REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000060
ASUNTO : VP02-O-2010-000060

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DÍAZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien sigue una investigación al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA FERRER.

En fecha 07.07.2010, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES


En fecha 16 de Junio de 2010, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, presentó acción de amparo constitucional en contra de la Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada BLANCA TIGRERA, el cual fue distribuido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Tribunal Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de auto ordenó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que informara en cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, acerca de la pretendida violación o amenaza alegada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la investigación llevada por ante dicha Fiscalía por denuncia interpuesta en contra de dicho ciudadano por la ciudadana NORAIDA FERRER, Encargada de la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

En fecha 28 de junio de 2010, la Fiscala Sexta del Ministerio Público Abogada BLANCA TIGRERA, presentó ante el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Informe en relación al amparo presentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO. En esa misma fecha, el mencionado Juzgado declina la competencia al Juzgado en Funciones de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido alega:
“En consecuencia, verificado por este órgano Jurisdiccional que los hechos son competencia de un Tribunal Especial que regula la materia de violencia de genero; y de igual manera es una Fiscalia (sic) Especializada la que se señala como presunta agraviante, y por cuanto, el tercer artículo y primera disposición final de la resolución nro 2007-0060, de fecha 12/12/07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suprime a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal en funciones de Juicio con competencia para conocer de los Delitos Previstos de al (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que por distribución le corresponda. Y así se decide”

Posteriormente en fecha, 02.07.2010, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 019-10, plantea de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer, indicando lo siguiente:
“De la Revisión de las actas considera este Juzgador, que si bien es cierto, que estos Tribunales tienen la competencia para conocer de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que el hecho planteado en el caso de marras es en virtud que el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, interpone un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ DIAZ, quien le sigue a una investigación al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo (sic) 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numerales 1,2 (sic) y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de esto el ciudadano, pasaría en calidad de agraviado y así lo manifiesta la representante del Tribunal declinante, y la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ quien representa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público pasaría de acuerdo a la Ley a estar en calidad de agraviante , (sic) teniendo en este caso la representante jurisdiccional del Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer del referido Amparo Constitucional ya que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes, para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural con excepción de aquellos amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal de los cuales conocerán los tribunales de control , (Competencia en materia de amparo Decisión N° 01 de fecha 20 de Enero de 2000, Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera..)
Ante esto este juzgador considera, que no le corresponde conocer de la presente causa ya que en virtud de lo expuesto anteriormente en relación que Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria era competente para conocer de la referido Amparo Constitucional, ya que se trata de una presunta violación de la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa del cual goza el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, aunado al hecho que el sujeto activo vendría a ser una mujer, y el sujeto pasivo un hombre, ante esto último quiero hacer mención de las doctrinas siguientes:…..”


Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, en contra de la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DÍAZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien sigue una investigación al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA FERRER.

En tal sentido, observa esta Sala, que:

La acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, va dirigida en contra de una supuesta lesión ocasionada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en la investigación seguida por dicha Fiscalía en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA FERRER, razón por la cual se observa que la vía de amparo fue presentada en ocasión de la investigación realizada, en una causa relacionada con delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por lo que la acción interpuesta por el presunto agraviado se encuentra íntimamente relacionada con dicha investigación.

Así las cosas, precisan estas juzgadoras que la jurisdicción es el límite de la competencia, y en ese sentido uno de los atributos es la materia, la cual se encuentra prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1…
2...
3...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de autos, ciertamente al establecerse la creación de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio involucrados en el conflicto aparente, ello se realizó en atención a la materia y respecto a tribunales de una misma categoría con respecto a la fase, no obstante, diferentes en relación a la materia, es decir, Ordinaria y Especial, por lo que no comparte esta Alzada el criterio de quien plantea el conflicto, respecto a que debe atenderse a la competencia en relación al presunto agraviado, es decir, DARIO SEGUNDO ECHETO, y no así a que la lesión presuntamente se originó por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo esta precisamente la Representación Fiscal que lleva investigación en su contra, por delitos previstos en una Ley especial, que creó Tribunales Especializados en la materia.

En ese sentido, ya la Sala Constitucional se ha manifestado, y ha precisado que:
“Atendiendo a dicho criterio, se observa que en el presente caso se impuso -al hoy accionante- por parte de un órgano administrativo, una medida cautelar establecida específicamente en el artículo 87 numeral 3° la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no constituye amenaza a su libertad y seguridad personales, pues consistió en la orden de salida de su residencia. De allí que siendo el hecho lesivo, producto de una medida de seguridad y protección, fundamentada en un procedimiento de tipo penal de violencia contra la mujer, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta corresponde a la jurisdicción penal, y dado que en la materia especial regulada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no han sido previstos los tribunales que han de conocer las causas que se originen con motivo de su aplicación, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando competente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con extensión en Carúpano, y así se declara.” (Sentencia No. 245, Fecha 28-02-08) Negritas y Subrayado de esta Sala

Así las cosas, siendo que en el caso particular del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, han sido instaurados los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no cabe duda, a esta Instancia Superior, que en razón de la materia y de la estrecha relación de la lesión denunciada, con la causa seguida en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, (además accionante en amparo) en ocasión de la investigación llevada a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, que la competencia deber ser asumida por dicha jurisdicción.

En consecuencia, en razón de la materia la competencia del amparo interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada BLANCA TIGRERA, pertenece y es atribuida a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, como órgano especializado en justicia de género, los cuales tal y como lo precisa la exposición de motivos de dicha ley, tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de dicha Ley, siendo la estructura judicial conformada por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Juicio y Ejecución; y en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada.

Por tanto, –a criterio de esta Sala-, que es el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia, al que le corresponde el conocimiento de la acción de amparo, como se dijo anteriormente, pues, la presunta lesión se produjo en ocasión a la investigación fiscal de delitos previstos en la mencionada Ley Especial, siendo dicho Juzgado afín a la materia bajo la cual se sigue la investigación penal al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien denuncia que en la actuación de inquirir de la Fiscalía, fue lesionado su Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que la acción de amparo fue interpuesta en virtud de de una supuesta lesión al Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscala Sexta del Ministerio Público, que conoce de la causa seguida en contra del accionante en amparo, en relación a delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, el competente por haberle sido atribuido el conocimiento de dicha materia, correspondiente a la justicia de género, es el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia, toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio, pero no así por la Materia, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es ordenar conocer al Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Ordena conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien deberá conocer de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese. Bájese la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -237-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-O-2010-000060
LMGC/cf