REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-010558
ASUNTO : VP02-R-2010-000566
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (San Francisco) en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID ENRIQUE CANO, FERNANDO SEGUNDO ACOSTA, MARCO TULIO MARTÍNEZ, ARGENIS ALBERTO HERNÁNDEZ ESCANDELA, JOHAN MANUEL PRIETO, EDINSON MENDOZA AMARIS, YOSELIN DEL CARMEN AVILA PALACIO y ARLENIS YENIFER CHACIN NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06.07.2010, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12.06.2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebra audiencia de presentación, en virtud de que el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Juan Carlos Muntaner, coloca a disposición de dicho Juzgado a los ciudadanos DAVID ENRIQUE CANO, FERNANDO SEGUNDO ACOSTA, MARCO TULIO MARTÍNEZ, ARGENIS ALBERTO HERNÁNDEZ ESCANDELA, JOHAN MANUEL PRIETO, EDINSON MENDOZA AMARIS, YOSELIN DEL CARMEN AVILA PALACIO y ARLENIS YENIFER CHACIN NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó en la referida decisión dictada al término de la audiencia de presentación, declinar la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando lo siguiente:
“…De igual manera considerando que los hechos imputados presuntamente fueron cometidos en el Municipio San Francisco, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem; ordenándose la remisión de la presente causa al referido Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. ”
En razón de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante oficio No. 2630-10, remite la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted, con ocasión de remitirle adjunto al presente oficio, causa signada por este Juzgado de Control bajo el No. 6C-23.859-10, seguida en contra de los ciudadanos DAVID ENRIQUE CANO, titular de la Cédula de Identidad N°7.970.849; FERNANDO SEGUNDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.124.810; MARCO TULIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.925.868, ARGENIS ALBERTO HERNÁNDEZ ESCANDELA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.158.853; JOHAN MANUEL PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.718.762, EDINSON MENDOZA AMARIS, titular de la Cédula de Identidad N°6.269.195, YOSELIN DEL CARMEN AVILA PALACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.011.018 y ARGENIS JENIFER CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.162.496, en virtud de que este Tribunal acordó, DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA a ese Juzgado a su digno cargo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Posteriormente en fecha, 29.06.2010, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante decisión No. 958-10, plantea de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer, indicando lo siguiente:
“…Vista la remisión efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal” relacionada con la causa Penal N° 6C-23859-10, quien en fecha 12 de Junio de 2010, y bajo decisión N° 557-10 en acto de presentación de los detenidos DAVID ENRIQUE CANO, FERNANDO SEGUNDO ACOSTA, MARCO TULIO MARTÍNEZ, ARGENIS ALBERTO HERNÁNDEZ ESCANDELA, JOHAN MANUEL PRIETO, EDINSON MENDOZA AMARIS, YOSELIN DEL CARMEN AVILA PALACIO y ARLENIS YENIFER CHACIN NAVARRO, efectuada por la Fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decidió: “acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones contempladas en el articulo (sic) 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite las actuaciones a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Control en virtud de constatar que los hechos ocurrieron en el referido Municipio, siendo el Tribunal competente por el territorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 61 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien esta Juzgadora para plantear el presente conflicto de NO CONOCER conforme al articulo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ,haciendo las siguientes consideraciones.
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la Competencia Territorial y en tal sentido expresa: (...) El artículo 61 ejusdem, regula lo relacionado con la declinatoria de competencia, donde se establece: (...) Por otra parte, se hace menester referir el criterio acogido por las salas de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en casos planteados con anterioridad a este destacando decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2009, por la Sala N° 02, en el asunto signado con el N° VJO1-P-2009-000015; en ponencia de la Dra. Nola Gómez: donde establecieron: (...) Por lo que, observa este Juzgado, este Órgano Jurisdiccional, que ambos Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen la misma jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez e Insular Padilla todos del Estado Zulia y que el traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y su traslado .no constituye una nueva extensión, sino que simplemente constituye un cambio de sede tal como lo refriere la decisión de la Instancia Superior, aunado a la igualdad de competencia material, debe tenerse en cuenta la prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizado acto formal de presentación realizado ante el Juzgado Quinto de Control por parte de la Fiscalia (sic) 8° del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2010, por la comisión del delito de de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones contempladas en el articulo (sic) 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal; razón por la cual este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en San Francisco , plantea CONFLICTO DE NO CONOCER. (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derechos indicados, y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.
En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Subrayado y negritas de la Sala).
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa que se sigue en contra de los ciudadanos DAVID ENRIQUE CANO, FERNANDO SEGUNDO ACOSTA, MARCO TULIO MARTÍNEZ, ARGENIS ALBERTO HERNÁNDEZ ESCANDELA, JOHAN MANUEL PRIETO, EDINSON MENDOZA AMARIS, YOSELIN DEL CARMEN AVILA PALACIO y ARLENIS YENIFER CHACIN NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, observa esta Sala, que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en Avenida 5 de San Francisco, frente al Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, vivienda No. 19A-60, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco; razón por la cual el Juzgado Sexto de Control luego de celebrar la audiencia de presentación, remitió las actuaciones al Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, por considerar que éste último era competente en razón del lugar donde se había cometido el delito (competencia territorial)
Así las cosas, precisan estas juzgadoras que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal. En tal sentido el derecho procesal penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum delicti comissi (Lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de autos, ciertamente al establecerse la creación de los juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control involucrados en el conflicto aparente, esta se realizó en atención al territorio, la materia y respecto a tribunales de una misma categoría, no obstante, no comparte esta alzada el criterio de quien plantea el conflicto respecto a que al ser alterada su sede natural no fue establecida una competencia territorial determinada y por ende, no era a ese Juzgado únicamente al que le corresponde conocer de las causas que se originan por delitos perpetrados en el Municipio San Francisco.
Ello se afirma así, por cuanto estimamos que el criterio de la instancia es inviable, por razones de orden práctico y jurídico: en primer lugar, por cuanto la práctica forense determina que el Juzgado Octavo de Control tiene su sede en el Municipio San Francisco, en la siguiente dirección: Avenida 40, Urbanización Coromoto, y a los fines de prestar un mejor servicio, le han sido asignados Defensores Público y Fiscales del Ministerio Público a fin de atender exclusivamente causas referidas al territorio de este Municipio y la de los territorios municipales aledaños a éste. Precisamente por ello, al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia sólo le son distribuidas por el Departamento de Alguacilazgo, las causas o asuntos que por razón de la ubicación geográfica, están vinculadas a hechos delictivos cometido en aquel Municipio o aledaños a él.
En este orden de ideas, debe precisarse, que la regla general sustentada en el forum delicti comissi, determina que existe un tribunal de Control en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que en virtud de mejorar la funcionabilidad y crear una gestión eficiente y efectiva en la administración de justicia penal, específicamente en lo referente a los tribunales de Control que actúan en fase preparatoria del proceso, quienes deben tramitar y resolver las causas cuyos hechos se han suscitado en dicho Municipio.
Así las cosas, al estar corroborado de las actuaciones, que los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), se cometieron en la Avenida 5 de San Francisco, frente al Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, vivienda No. 19A-60, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco y cesaron con la aprehensión en dicho lugar; es incuestionablemente –a criterio de esta Sala-, que el Juzgado con sede en dicho Municipio es el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debió -como en efecto lo hizo-, remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no por carecer –el que realizó la presentación- de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con lo anterior, esta Sala en decisión No. 220-08 de fecha 08.07.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 213 de fecha 27.06.2007, fijó criterio en relación a esta situación señalando:
“...Así las cosas, al constar en las actuaciones que el delito de lesiones, imputado al ciudadano Eberman Jesús Pineda Madueño se cometió en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, ubicado en la calle 178 con Avenida 42 el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio San Francisco; incuestionablemente que en atención a que según lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, dichas pautas no son aplicables al caso concreto, es – a criterio de esta Sala-, el Juzgado con sede en dicho lugar, el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debe remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no ya por carecer de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede.
(...)
Consideran quienes aquí deciden, que resulta importante destacar que el criterio que se asuma en casos como el de autos, también repercute respecto del cambio de sede operado con el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario del Municipio Machiques de Perijá, el cual posee idéntico tratamiento al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, ya que la creación de ambos atienden al mismo origen de los Juzgados de Control del Municipio Maracaibo, pero que sin establecerse una competencia territorial determinada, fue modificada su sede primigenia, ante lo cual se verifica, que la finalidad de dicho traslado no es otra sino la de responder a las razones del servicio, circunstancias de política criminal cónsonas con los principios normativos., ASÍ SE DECLARA.-
Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los hechos imputados al ciudadano EBERMAN JESÙS MADUEÑO ocurrieron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa, por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es Declarar competente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado...”.
En tal sentido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 y a través de las instrucciones contenidas en Circular Nª 1534-03 de fecha 20/11/2003, determinó que:
“…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede”.(Negrita y subrayado de la Sala).
Citada como ha sido la circular ut supra transcrita, es oportuno señalar, que estas normas organizacionales se erigen en función de garantizar derechos y garantías constitucionales y procesales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal
Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio las de los aledaños a éste y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede.
Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los delitos imputados a los ciudadanos DAVID ENRIQUE CANO, FERNANDO SEGUNDO ACOSTA, MARCO TULIO MARTÍNEZ, ARGENIS ALBERTO HERNÁNDEZ ESCANDELA, JOHAN MANUEL PRIETO, EDINSON MENDOZA AMARIS, YOSELIN DEL CARMEN AVILA PALACIO y ARLENIS YENIFER CHACIN NAVARRO, se cometieron en la Avenida 5 de San Francisco, frente al Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, vivienda No. 19A-60, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, y cesaron con la aprehensión realizada en dicha ubicación, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia, toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es ordenar conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, considera este órgano Colegiado que a fin de evitar se sigan suscitando de manera innecesaria estos conflictos que van en detrimento de una sana y efectiva administración de justicia, se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se fijen los lineamientos a seguir mientras se estatuye el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo asimismo copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Ordena conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco; quien deberá conocer de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena notificar a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.
TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese. Bájese la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 236-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000566
NBQB/cf