REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-016902
Asunto VJ01-X-2010-000009








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.014, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JESÚS VERONICO HIDALGO CORNEJO y JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, quienes fungen como representantes de las empresas INDUSTRIAS FLOPOL C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30363433-8, y CENTRO QUÍMICO C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30351548-7, y de los ciudadanos RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, en contra de la Jueza YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa incoada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día veintiocho (28) de Junio de 2010, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y en esa fecha se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos del abogado que propone la recusación y al informe de la funcionaria recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio FRANCISCO CERNADAS LÓPEZ, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JESÚS VERONICO HIDALGO CORNEJO, CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS y RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, presentó en fecha 21.06.10, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dos escritos de idéntico contenido, mediante los cuales interpone formal recusación contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada YOLEIDA MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 ejusdem, argumentando las siguientes razones:

“Es claro el ARTÍCULO 86 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que consagra la causal de INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, al señalar la obligación del Juez de inhibirse y la facultad al imputado o su defensor para RECUSAR, como en el presente caso, cuando este (sic) HAYA EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, tal y cual como ocurre en la presente situación en el que la DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA, actuando como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que emitió un pronunciamiento en esta causa, mediante la Resolución No. 0327 de fecha 26 de Abril de 2010 (y Resolución No. 0325 de fecha 26 de Abril de 2010), donde se declaro (sic) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la solicitud fiscal, tal cual como se señalo en la cita up (sic) supra.
De tal forma, que el reconocer la incompetencia territorial para conocer de una causa y decidir sobre ella, es el producto o resultado de un estudio de la causa en fondo, toda vez, que la competencia territorial o la competencia por conexidad implica la valoración y la adminiculación de los elementos de convicción de todos y cada uno de los sujetos activos en la causa para poder precisar ; (sic) lugar, tiempo y modo de la presunta comisión de los hechos y de los sujetos comitentes, por lo cual el Ministerio publico (sic) presento (sic) Solicitud de Aseguramiento de Bienes en contra de la Empresa INDUSTRIAS FLOPOL C.A. y los Ciudadanos JESÚS VERONICO HIDALGO CORNEJO…y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES (y de la Empresa CENTRO QUIMICO (sic) C.A. (CEQUIMCA) y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS y RAFAEL VASQUEZ (sic) GARCIA (sic)).
Asi (sic) las cosas, mal puede el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, pronunciarse sobre si tiene o no competencia y de la procedencia de la misma, en razón que ya emitió pronunciamiento en primera decisión de fecha 26 de Abril de 2010, por cuanto, la Competencia es el Elemento de Prima Face del conocimiento de la causa, y en ella se valora en contexto general del acto sometido a conocimiento del Juez, tanto así, que se desprende la decisión in comento, el resumen de a (sic) los alegatos de la solicitud, en la cual es de estudio detallado para emitir la dispositiva, siendo los alegatos el punto de partida para las consideraciones para decidir de la Juez de Instancia, tal como se desprende del extracto de la sentencia cuestionada como decisión previa de fondo, que señala lo siguiente:…
De tal manera que, es evidente y así se desprende de la solo (sic) lectura de la decisión Anulada (sic) por la Alzada, producida por el Tribunal A quo en fecha 26 de Abril de 2010, que el tribunal de primera instancia en funciones de Control Nro. 1, estableció el fondo del asunto sometido a consideración, y produjo la valoración de su falta de competencia, por lo cual es obvio, que el pronunciamiento sobre el fondo del asunto se causó, lo que implicaría, producir dos veces sobre el mismo asunto una misma decisión, o una decisión contradictoria que podría dejar, entre otras cosas, en entredicho la imagen del poder judicial, siendo por ello, la necesidad de no conocer nuevamente para decidir del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el asunto sometido a su consideración, y Así (sic) lo Solicito (sic)…”.

Sobre la base de dichos alegatos, el recurrente de autos solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 85.2, 86.7 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la recusación presentada en contra de la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La abogada YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recusada por la defensa privada, en fecha veintidos (22) de Abril de 2010, procedió a extender su informe, bajo los siguientes argumentos:

“…Cursa ante este Tribunal solicitud de INCAUTACION (sic) PREVENTIVA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES E INMOVILIZACION (sic) DE CUENTAS BANCARIAS signada con el No. 1S-873-09, llevada por la Fiscalia (sic) Septuagésima Séptima con Competencia Nacional y la Fiscalia (sic) Vigésima Tercera del Ministerio Publico (sic) signada co el No. 24F23-0114-08, al imputado JULIO ALBERTO SUAREZ (sic) ZAMBRANO como propietario de SUPLIDORA DEL CARIBE y que con ocasión a delitos conexos realizaron igual solicitud de incautación contra bienes de las Empresas FLOPOL C.A, (sic) CENTRO QUÍMICO C.A. (CEQUIMCA) y la EMPRESA MARIVELCA C.A (sic) y siendo que este Tribunal de Control se declaro (sic) Sin Lugar la solicitud, por considerarse incompetente por el territorio, el Ministerio Publico (sic) ejerció recuso (sic) de apelación, por lo que la sala 2 de la Corte de Apelaciones en decisión No. 188-10 de fecha 8 de Junio de 2010 declaro (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal (sic), por lo que REVOCA la decisión recurrida y orden a este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado y declare la procedencia o improcedencia de las Medidas (sic) solicitadas contar bienes del patrimonio de las Empresas INDUSTRIAS FLOPOL C.A, (sic) CENTRO QUÍMICO C.A. (CEQUIMCA) y la EMPRESA MARIVELCA C.A…
Ciudadanos Magistrados: Considero que el haberme considerado incompetente para conocer de la solicitud, signifique haber emitido opinión, por cuanto este Tribunal tal como lo expreso (sic) en sus decisiones cuestiono la conexidad o no del hecho investigado, lo cual el Ministerio Publico (sic) explico (sic) a la sala en su recurso, situación que no afecta el fondo del asunto, pues todo juzgador al momento de resolver debe tener presente la competencia y posteriormente decidir en el marco de sus atribuciones, razón por la cual este Tribunal solicito (sic) las actuaciones al Ministerio Publico (sic) para dar cumplimiento a coordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, razón por la cual no encuadrando los hechos en la Causal (sic) invocada de recusación, contenida en 86 (sic) numeral 7mo (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic) ,solicito (sic) a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución declare sin lugar la misma, y así mismo no habiéndose ofrecido otras pruebas que las acompañadas por el Recusante (sic) en su escrito y las que ofrezco en este acto como lo son la Copia Certificada de las decisiones dictadas signadas con los números 0325-10, 0326-10 y 0327-10 de fecha 26 de Abril de año en curso, Así (sic) como la decisión No. 188-10 de fecha 8 de Junio de 2010, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones. Debo finalmente señalar a la Sala de la Corte de Apelaciones, que los funcionarios judiciales en oportunidades somos blanco de recusaciones sin fundamento, que afectan la buena marcha de la gestión judicial, lo cual debe ser controlado por esa instancia judicial, ya que lo contrario es dejar en la esfera particular, el sometimiento de los jueces y juezas, a recusaciones, que lejos de afectar al funcionario, afectan a los justiciables, a la aspiración de justicia expedita que tiene la sociedad, que debemos garantizar todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Acompaña a su informe la funcionaria recusada, copias certificadas de las decisiones N° 0325-10 y 0327-10, ambas de fecha 26.04.10, y decisión N° 188-10 de fecha 08.06.10, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo constante de treinta y nueve (39) folios útiles, las cuales rielan de los folios 26 al 64 de las actas que componen el presente cuaderno incidental y a las que este Tribunal concede pleno valor probatorio por tratarse de las decisiones señaladas por el recusante, como aquellas que contienen la emisión de opinión por parte de la Jueza recusada.

IV
PUNTO PREVIO

Como consideración previa a la resolución de la presente incidencia de recusación, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones con relación al escrito presentado en fecha 01.07.10, y recibido en esa misma fecha por esta Alzada, por el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula N° 12.695.520, asistido por el abogado en ejercicio JORGE MARIN PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 112.794.

El referido ciudadano manifiesta en su escrito que “Por cuanto cursa por ante esta Sala Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ALFONSO RANGEL, interpuesta en la causa signada con el No. 1C-S-873-09, actuación que no me fuera manifestada por su parte y de la cual no estuve enterado, y remitiéndome por analogía a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no puede actuar el defensor en causa penal sin e (sic) consentimiento expreso o contra la voluntad del imputado, y visto que el mencionado abogado ha sido revocado por mi persona, desisto expresamente en este acto de la Recusación formulada por el referido Profesional del Derecho, a los fines legales consiguientes…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que fueron sometidas al conocimiento de esta Alzada, se verifica que en el presente caso, fueron presentados dos escritos de recusación, de idéntico contenido, por parte del abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ CERNADAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESÚS VERONICO HIDALGO CORNEJO, JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, contra la abogada YOLEIDA MONTILLA, en su carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no existiendo mención, en dichos escritos, acerca de la defensa o representación, por parte del referido abogado en ejercicio, del ciudadano JULIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, quien presenta escrito de “desistimiento de la recusación”, por lo que, al no encontrarse expresamente representado en dichos actos, por parte del abogado en mención, mal puede desistir de acciones que no fueron presentadas a su favor, que por demás, no concuerda con el abogado por él referido, por cuanto, insiste este Tribunal Colegiado, la incidencia de recusación fue presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO CERNADA LÓPEZ, no así, por el abogado ALFONSO RANGEL, como erróneamente indica el ciudadano JULIO SUÁREZ, en razón de lo cual, resulta improcedente la pretensión de “desistimiento” presentada por éste, y así lo declara esta Alzada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que han subido a esta Alzada, se verifica que el abogado en ejercicio FRANCISCO CERNADAS LÓPEZ, presentó recusación contra la abogada YOLEIDA MONTILLA, en su carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estimar éste que la referida funcionaria emitió opinión en el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que al declarar su incompetencia en razón del territorio, estudió a fondo las actuaciones que conforman la causa, estimando que no existía conexidad en la solicitud fiscal, y de esa forma, una nueva emisión de pronunciamiento implicaría “producir dos veces sobre el mismo asunto una misma decisión, o una decisión contradictoria que podría dejar, entre otras cosas, en entredicho la imagen del poder judicial”, solicitando en consecuencia se declare con lugar la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del informe presentado por la Jueza inhibida, se observa que la misma refiere haber recibido por parte del Ministerio Público, solicitud de incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias, contra bienes de las empresas FLOPOL C.A., CENTRO QUÍMICO C.A. (CEQUIMCA) y MARIVELCA C.A., resolviendo mediante Decisiones N° 0325-10, 0326-10 y 0327-10 de fecha 26.04.10, su incompetencia en razón del territorio, toda vez que la empresa CEQUIMCA se encuentra ubicada en el Estado Aragua, y se encuentra “fuera del ámbito de competencia” del Tribunal a su cargo, “de conformidad con lo pautado en los artículos 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Contra dicho fallo, las Fiscalías Septuagésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Drogas y Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08.06.10, mediante decisión N° 188-10, bajo los siguientes términos:

“De igual forma quiere dejar en claro este Tribunal de Alzada que ciertamente como lo alega el recurrente el thema decidendi para el A quo, no era el establecer su competencia o no para dictar medidas cautelares sobre bienes que se encuentren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, si no (sic) únicamente el verificar si verdaderamente existían elementos de convicción que acreditaran la conexidad de los varios delitos presuntamente cometidos por diversas personas en diferentes lugares, sobre lo cual efectivamente debe pronunciarse señalando si tal conexidad esta (sic) o no efectivamente acreditada de manera clara y meridiana, para luego, declarar la procedencia o no de las medidas solicitadas. Así se Decide.-
Así las cosas, el A quo ciertamente de manera errada se declaro (sic) incompetente, puesto que lo que debió decidir, fue declarar la procedencia o no de tales medidas dependiendo de si el Ministerio Público había acreditado o no la conexidad alegada en actas al momento de solicitar las referidas medidas cautelares, que en todo caso son cosa diferente de la facultad de aseguramiento de bienes que posee el órgano fiscal; y ello es así en virtud que se narran hechos distintos ocurridos en sitios distintos en fechas diferentes supuestamente cometidos por personas distintas que pudieran tener relaciones ya de tipo comercial u otra índole, que pudieran ser materia de investigación o juzgamiento por separado o bien acumulando las causas pero con posterioridad a imputar a personas especificas la comisión de delitos específicos, una vez delimitado si de los elementos de convicción se desprende fehacientemente la conexión de tales delitos cometidos por diversas personas en distintos lugares o jurisdicciones, para entonces poder establecer a quien corresponde la competencia de ventilar el proceso judicial de esos delitos conexos o no según las reglas de competencia y en consecuencia poder solicitar y decretar medidas cautelares, que en todo caso deberían ser ejecutadas por vía de comisión o exhortos a otros tribunales de las distintas jurisdicciones de ser el caso.
En tal virtud, en caso que hubiere o no presentado el Ministerio Público elementos tales como imputación formal de las mismas personas ya imputadas u otras cualesquiera, por los mismos delitos u otros que guarden relación directa, evidenciando el nexo causal que las une, para que pudiera hacer valer la declaratoria de tal conexidad, lo ajustado a derecho era, y aun es el declarar la procedencia o no de tal solicitud de medidas, y no la declaración de incompetencia que hizo erróneamente la A quo, quien aunque se declaró incompetente no procedió a remitir la causa al órgano jurisdiccional que consideraba si era el competente para conocer, y permitir así que aquel, decidiera si planteaba conflicto negativo de competencia o si se avocaba al conocimiento del mismo; y en razón de todo ello resulta a criterio de estos jurisdicentes de Alzada declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se debe revocar la decisión recurrida. Así se Decide…
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia en Drogas y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2010, signadas con los números 0325-10, 0326-10 y 0327-10, en las cuales niega la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las EMPRESAS MARIVELCA C.A., CENTRO QUÍMICO C.A. y FLAPOL C.A., por considerarse el Tribunal de Instancia incompetente. y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia se ordena al A quo, que se pronuncie sobre lo peticionado, en el sentido de declarar ya la procedencia o Improcedencia de las medidas solicitadas por el Ministerio público en contra de los bienes muebles, inmuebles y patrimonios de las empresas CENTRO QUÍMICO, C.A; MARIVELCA, C.A; e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A.”. (Folios 49 al 64).

De la anterior transcripción se constata, que en efecto, tal como lo refiere la recusada de autos, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a declarar con lugar el recurso de autos presentado por la Fiscalías 77ª a nivel nacional con competencia en materia de drogas, y 23ª del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenando a esa Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no de las medidas solicitadas, y no sobre la competencia que en razón del territorio, pudiese o no presentar el referido Juzgado de instancia, lo cual resultó en un proceder erróneo de dicha instancia, bajo el análisis efectuado por esa Sala de Alzada.

En ese sentido, tenemos entonces, que en el presente caso, no existe una emisión de opinión en la causa, según lo alegado por el recurrente de autos, por cuanto, de actas se evidencia, que la Jueza recusada, procedió a declararse incompetente, al considerar que no existía conexidad entre los hechos objeto de la solicitud presentada por el Ministerio Público, lo cual no implica un pronunciamiento acerca del fondo de la causa, por cuanto, no fue decidida con o sin lugar la referida solicitud por parte de la funcionaria recusada, que permita estimar una emisión de opinión.

Si bien el recusante de marras refiere, que la declaratoria de incompetencia por parte de la funcionaria recusada, “estableció el fondo del asunto sometido a consideración”, quienes aquí deciden estiman, que la Jueza de instancia no produjo de manera alguna opinión adelantada del asunto, por cuanto se limitó a indicar que en el caso sometido a su conocimiento, se evidenciaba que los hechos ocurrieron en un lugar, que a su juicio, no le hacía competente para conocer, al encontrarse fuera del territorio que comprende su ámbito jurisdiccional, lo cual no puede ni debe traducirse en una emisión de pronunciamiento, que produzca como consecuencia la declaratoria con lugar del incidente de recusación planteado por la defensa de autos, máxime, si se toma en cuenta, que existe orden expresa por parte de un Órgano Superior Jerárquico (Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), acerca del obligatorio pronunciamiento que debe realizar la referida Jueza recusada, sobre la solicitud que le fuera presentada por el Ministerio Público.

Al respecto, conviene esta Sala en precisar, que la causal de inhibición y recusación contenida en el numeral 7 del artículo 86 referida a la emisión de opinión; constituye una causal de incompetencia subjetiva, que de acuerdo a la doctrina de esta Sala comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el ‘fondo o mérito’ del asunto sometido a su jurisdicción.

Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de sus decisiones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En ese orden de ideas, respecto al pretendido adelanto de opinión que la defensa esgrime en su recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa No. 03-097, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, ha dejado sentado que “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento”, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto la Jueza recusada se limitó a establecer su incompetencia en razón del territorio.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, la recusación planteada se encuentra infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones que en nada permiten verificar, la satisfacción del supuesto de hecho contemplado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, ya que de la revisión de las actas sometidas al examen de este Tribunal Colegiado, no se observa actuación alguna, que permita establecer la emisión de opinión por parte de la Jueza Primera de Control, abogada YOLEIDA MONTILLA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, Expediente N° 05-1039, ha señalado:

“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
Por tanto, en mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO CERNADAS LÓPEZ, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada YOLEIDA MONTILLA FEREIRA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.014, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JESÚS VERONICO HIDALGO CORNEJO y JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, quienes fungen como representantes de las empresas INDUSTRIAS FLOPOL C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30363433-8, y CENTRO QUÍMICO C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30351548-7, y de los ciudadanos RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, en contra de la Jueza YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa incoada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese a la Jueza recusada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 229-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.
VJ01-X-2010-000009
JFG/lmrb.-