REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011599
ASUNTO : VP02-R-2009-000729


I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nro. 120 de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el Recurso de Casación, interpuesto por los profesionales del derecho Audrey Silva Parra y Jesús García Pantoja, en su carácter de defensores de las ciudadanas María Chiquinquirá Álvarez Polanco y Yubisay del Carmen Cordoba Lugo, y en consecuencia anuló la decisión emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2009, y ORDENÓ a otra Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediera a pronunciarse, en relación a los motivos de apelación interpuestos por los mencionados profesionales del derecho en su recursos de apelación de fecha 16 de julio de 2009.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 08 de junio de 2010, designándose Ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, se acuerda la notificación de las partes para la celebración de la correspondiente audiencia oral, cuya celebración se fijo para el día ocho (08) de julio de 2010, fecha en la cual, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de todas las partes, las cuales procedieron de manera oral a exponer sus alegatos.

II

DE LA SENTENCIA CASADA

Mediante decisión Nro. 054-09, de fecha 05 de noviembre de 2010, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de celebrada la correspondiente audiencia oral, y estando dentro del lapso que establece la ley, conforme lo señalan los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Audrey Silva Parra y Jesús García Pantoja, en su carácter de defensores de las ciudadanas María Chiquinquirá Alvarez Polanco y Yubisay del Carmen Cordoba Lugo, confirmando la sentencia definitiva No. 015-09, dictada el día 06.07.2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que ésta, se encontraba ajustada a derecho y no inmersa en los motivos que dieron lugar a su apelación, señalando expresamente en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS GARCIA Y AUDREY SILVA, en su carácter de Defensores de las acusadas MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO Y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, de fecha 16 de Julio de 2009, en el juicio seguido a las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ POLANCO Y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; por el cuales fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida…”.

III
DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN QUE DIO LUGAR A LA
DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

En el escrito contentivo de su Recurso de Casación, los profesionales del derecho Audrey Silva Parra y Jesús García Pantoja, en su carácter de defensores de las ciudadanas María Chiquinquirá Álvarez Polanco y Yubisay del Carmen Cordoba Lugo, recurrieron en casación argumentando lo siguiente:

“…Con base o al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber infringido por falta de aplicación los artículos 6, 8, 9, 264 del mencionado Código y el ordinal 4° del articulo 364 ejusdem y los artículos 26, 49 en su ordinal 1,2,3, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las garantías del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, y el derecho a la defensa, lo cual infecciono de Inmotivación el fallo que con este recurso de casación se recurre por las razones siguientes: corno se colige fácilmente del escrito de apelación que corre agregado al Expediente VPO2-R-2009-000729, con la cual se impugno la decisión del Tribunal de Juicio y que da origen a la sentencia que dicto la Corte de Apelaciones que objetamos con este escrito, se solicitó primero se revocara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido decretada en Juicio, por la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio en audiencia oral y Pública, aduciendo para ello, que nuestras defendidas se les había otorgado y venían gozando de una medida cautelar sustitutiva desde hacía más de tres (03) años que habían cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones que se les habían impuesto, que no podían ser consideradas condenadas y en consecuencia ejecutable al fallo, en fundamento al principio de la afirmación de libertad en causa , a que se les debe tener como inocente hasta que no haya una decisión definitivamente firme que no pueda ser objeto de Recurso ordinario o extraordinario y que tanto la Ley como la doctrina de este tribunal Supremo de Justicia, han determinado la vigencia del Estado de libertad de los encauzados como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa: (...) Dicho pedimento también lo sustentamos en la doctrina de esta misma Sala N° 2 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 18 de Abril de 2008 Expediente N° 3934-08 que recoge el Principio de afirmación de libertad en causa. Tal solicitud aún cuando fue incorporada al escrito de Apelación ratificada posteriormente en escrito de fecha 07 de Agosto del presente año, y que fue acompañada con decisión de la sala a la que se hace referencia fue extraviada en el Alguacilazgo y nunca llegó a ser incorporada al expediente, al verificar su extravío en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante diligencia consignamos el escrito del recibido que nos fue otorgado por ante el alguacilazgo. Posteriormente en la audiencia oral y pública dicho pedimento fue nuevamente solicitado, pero es el caso que su pronunciamiento fue omitido en la decisión que recurrimos con este recurso de casación. Con tal proceder la Corte de Apelaciones deja de aplicar el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Jueces a resolver sobre todo lo alegado y defensas opuestas bajo apercibimiento de denegación de justicia y del artículo 264 ejusdem que prescribe el derecho a solicitar ante el Juez de Instancia competente en este caso la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones la revocación o sustitución de la medida Judicial preventiva de libertad y a que el Tribunal de instancia examine y se pronuncie sobre tal pedimento, infraccionando igualmente las disposiciones que contiene los principios de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad en causa, y a las garantías constitucionales que las prevemos y que fueron enunciadas como violadas al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que nuestro ordenamiento Jurídico, impone a los Jueces con el principio de exhaustividad, el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Pero no solo está limitado al punto anterior el examen y resolución de todas y cada una de las defensas sometidas a la consideración de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, sino que la abstención de fundamentado en el motivo contenido en el Ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al quebrantamiento u omisión de forma sustanciales que causen indefensión cuya denuncia y fundamentación fue totalmente ignorada por la decisión recurrida, pese a que fue objeto de debate en la audiencia oral y pública y de haber sido admitida dicha denuncia tempestivamente como consta del escrito ut supra tantas veces mencionado de apelación y del auto correspondiente. Con tal proceder el fallo impugnado desaplica el artículo 457 adjetivo en el sentido de que su procedencia es decir, la de la denuncia interpuesta era la de anular la sentencia ordenando la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, o desestimando la denuncia sí fuera el caso. En el sentido de que la sentencia constituye un documento que debe bastarse asimismo y contener todas las etapas y alegaciones que condujeron al dispositivo del fallo, lo contrario es velar la Tutela Judicial Efectiva que está garantizada en el Proceso Penal venezolano en su artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa estatuido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia a esta incongruencia omisiva del fallo debe considerársele inmotivado, pues como punto la misma decisión haciendo referencia a una sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de Julio de 2008, signada con el N° 359 y en la cual sostiene lo siguiente: (...) De la misma forma la sentencia no contiene la exposición de todos los fundamentos de hecho y de derecho al evadir, pronunciarse o fallar sobre todas las defensas opuestas. Por las razones expuestas soÍicitamos se anula la sentencia impugnada, se reponga la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo por una Corte de Apelaciones constituida por una Sala distinta que resuelva dictando una decisión distinta…”.

En razón de tales motivos de impugnación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 120 de fecha 03 de mayo de 2010; declaró con lugar el recurso interpuesto, señalando que:

“…De lo expuesto con anterioridad y de la parcial y necesaria transcripción del fallo recurrido, la Sala pudo constatar que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ninguna parte del fallo se pronunció en relación con el planteamiento hecho por la defensa, que consistió en la solicitud que hicieron de revocatoria de la medida de privación de libertad dictada a las acusadas, después de la sentencia condenatoria, pese a que –tal como lo expuso- venían gozando de una medida cautelar sustitutiva desde hacía más de tres años, cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas y no podían ser consideradas condenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no existiera una sentencia definitivamente firme que no pudiera ser objeto de recurso ordinario, ni extraordinario. Ese planteamiento no recibió por parte de la Corte de Apelaciones ningún pronunciamiento, pese a que es obligatorio la resolución de todos y cada uno de los puntos esgrimidos por las partes en la apelación. Así mismo, la Sala constató que la recurrida tampoco se pronunció en relación con el supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión de las acusadas, fundamentado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y que según lo señalado por la defensa consistió en que en el juicio oral y público solicitaron se dejara constancia de los dichos de los ciudadanos DILIA ROSA VENTURA GUANIPA, BETZAIDA ROSA RIOS MÁRQUEZ y JOHNNY ENRIQUE ÁNGEL GONZÁLEZ y tal (sic) no se hizo, por lo que solicitaron “…la transcripción de la filmación y grabación realizada por los medios audiovisuales los registros que las contienen, en base de ser testigos hábiles y contestes en el hecho establecido…”. (...) En base a las consideraciones expuestas, es forzoso declarar con lugar la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de las acusadas, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, no cumplió con la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación, a los fines de dictar una sentencia clara, precisa y fundamentada que contenga la resolución jurídica de todos los pedimentos de la defensa, incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que lo remita a otra Corte de Apelaciones, que dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide…”.

Asimismo, la sentencia aludida declaró la nulidad del fallo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, Defensores privados de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA LUGO…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis contentivo del escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho Audrey Silva Parra y Jesús García Pantoja, así como de las sentencias No. 120 de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia No. 054-09, de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y finalmente la sentencia N° 015-09, dictada el día 06.07.2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las actas del debate en la cual consta el desarrollo del juicio oral y público que precedió a ésta última de las mencionadas decisiones; esta Sala actuando como Tribunal de Reenvio, pasa de seguidas a resolver los motivos de impugnación que dieron dio lugar a la anulación de la sentencia proferida por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que la Jueza del Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego de dictar la sentencia de condena, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, había revocado a las acusadas María Chiquinquirá Alvarez Polanco y Yubisay del Carmen Cordoba Lugo, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que venían cumpliendo fielmente, desde hacía más de tres años, siendo que el citado artículo 367 ejusdem, sólo obraba para los condenados por sentencias definitivamente firmes y no para procesados; esta Sala estima que la presente solicitud debe ser desestimada, por cuanto si bien es cierto, la sentencia de condena que se dicta al término de las audiencias del juicio oral y público, una vez finalizado el juicio; no adquiere inmediatamente el estado de firmeza que aluden los recurrentes, la Privación de Libertad que se dicta con el dispositivo del fallo, o la publicación integra del fallo; no constituye una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sino una privación de libertad que forma parte de la pena impuesta por la sentencia que en primera instancia resuelve el conflicto penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 557 de fecha 10.11.2009, precisó:

“...En cuanto a la solicitud de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia N° 191 del 2 de mayo de 2007, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:
“Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.
Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.
La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad.
Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “ La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.
Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de (...) en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar.
Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado (...) la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a estas consideraciones, la Sala concluye que es improcedente la sustitución al ciudadano (...) tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 490 de fecha 14.04.2005, precisó:

“...En relación a la denuncia realizada por el accionante en cuanto a que el juez de juicio no podía privarlo de su libertad en la sala de audiencias, una vez leído el dispositivo del fallo condenatorio, ya que debía aplicar –en su opinión- el Código Orgánico Procesal Penal derogado, que era el código que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los que se le está siguiendo el proceso, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia del 27 de noviembre de 2001, Caso: Víctor Giovanni Díaz Barón y la sentencia del 18 de febrero de 2003, Caso: Saúl Darío García Silva) ha señalado que la privación de libertad dictada finalizado el juicio oral y público, forma parte del dispositivo del fallo que resuelve en primera instancia el fondo de la causa seguida en este caso al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y de Uso Indebido de Arma de Fuego, es decir, no se trató de una medida de privación preventiva de libertad decretada en forma autónoma o aislada por el autor de la supuesta trasgresión, sino que en virtud de lo decidido en la sentencia definitiva, esto es, condenar al imputado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, el juez de primera instancia consideró pertinente revocar en esa oportunidad la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal). En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que: “...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo. Por otra parte, en relación al principio de extractividad, esta Sala Constitucional ha señalado que de modo alguno ha podido el juez de primera instancia vulnerarlo, toda vez que el referido artículo 368 del código anterior, nada establecía en cuanto a ordenar la detención del imputado cuando encontrándose en libertad fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco (5) años, situación que sí prevé el Código vigente, y que ayudó de cierto modo, a clarificar la real extensión de las potestades cautelares del juez dentro del proceso penal, visto que, el juez que conoce de la causa puede hacer uso de los poderes que ostenta para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias, con el fin de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, así como asegurar las resultas del mismo, al respecto, la misma ley adjetiva faculta en su artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la reforma del Código) al juez a revisar la medida cautelar cada tres (3) meses lo que debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Así las cosas, no podía entenderse que el régimen anterior al no disponer nada con respecto a la detención del imputado -en los términos referidos anteriormente-, excluía la potestad del juez que una vez verificados los supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación de libertad, la dictara, pues ella forma parte de la potestad del juez en la dirección del proceso penal y su función como garante del cumplimiento de los objetivos del mismo. Así mismo, mal puede afirmarse que en caso de autos se vulneró el principio de extraactividad, toda vez que al aplicarse lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 367 no se aplicó una norma que desmejoró la condición del imputado (específicamente su derecho a ser juzgado en libertad), sino que -como se indicó- se aplicó una norma que reconoce la facultad del juez de ordenar la detención del imputado y la consecuente revocatoria de la medida cautelar que pudiera tener a su favor el imputado, cuando se llenen los extremos legales y cuando el juez considere que existe la posibilidad de no cumplirse el fin perseguido en el proceso penal. En el caso bajo examen, entiende esta Sala, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revocó la medida cautelar con el fin de asegurar las resultas del juicio, dado que la posibilidad de fuga aumentó o se hizo evidente, al condenar al imputado en sentencia de primera instancia, a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, circunstancia ésta, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes 259 y 260). De esta manera, con base en los razonamientos explanados, estima la Sala que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al ordenar la privación de libertad del accionante en la sala de audiencias una vez leído el dispositivo del fallo condenatorio, no transgredió los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni los derechos constitucionales del accionante. Así se decide...”. (Negrita y Subrayado de la Sala).

De manera tal, que en aquellos casos, donde la pena impuesta sea superior a cinco años, tal y como ocurrió en el caso de autos es una obligación del juzgador proceder a sustituir o suplir la medida de coerción personal, sea esta de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cautelar sustitutiva a ésta, por la prisión preventiva que arrastra la condena impuesta, independientemente del cumplimiento o no, que el o los procesados le hayan dado a la medida de coerción personal anteriormente impuesta; o del hecho que la sentencia esté o no firme para el momento en que se sustituye la medida coercitiva, por la privación de libertad que forma parte de la condena, pues cuando el legislador dispuso en el quinto aparte, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que: “...Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código...”; obviamente previó una potestad para el Juez de Instancia, de privar de libertad al o los acusados, que han sido condenados a penas iguales o mayores a cinco años. Facultad, que dada la ubicación de la referida norma procesal (Titulo III ‘Del Juicio Oral’, Capitulo II ‘De la Sustanciación de Juicio’, Sección Tercera ‘De la Deliberación y la Sentencia’) se ejerce respecto de sentencias que se dictan en la misma sala de audiencias; por lo que la misma evidentemente va referida a sentencias que no se encuentran firmes.

Consideraciones, en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente solicitud, por cuanto la prisión preventiva decretada en su oportunidad por la Instancia a las ciudadanas María Chiquinquirá Alvarez Polanco y Yubisay del Carmen Cordoba Lugo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo motivo de apelación, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión a las representadas de los recurrentes; por cuanto en las declaraciones de los ciudadanos Dilia Rosa Ventura Guanipa, Betzaida Rosa Rios Márquez y Johnny Enrique Ángel González, la jueza de instancia consideró que las mismas eran incoherentes, omitiendo su contenido, no obstante que la defensa había solicitado se dejara constancia de sus dichos y las preguntas que a éstos le fueron efectuadas, situación que afectaba el fallo por incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para decidir observa:

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es que la instancia no otorgó la valoración querida por los recurrentes a las declaraciones de los ciudadanos Dilia Rosa Ventura Guanipa, Betzaida Rosa Rios Márquez y Johnny Enrique Ángel González, quienes manifestaron que las acusadas no se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual a criterio de los impugnantes, constituía una omisión que afectaba el fallo por incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; no resulta adecuable al motivo de apelación alegado, pues la situación denunciada no encaja en ninguna de las posibles modalidades de error in procedendo a que se refiere el motivo de apelación alegado conforme se explicó ut supra.

En este sentido, precisan esta juzgadoras, que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, el Juez si analiza las declaraciones de los ciudadanos Dilia Rosa Ventura Guanipa, Betzaida Rosa Rios Márquez y Johnny Enrique Ángel González, sólo que la mismas no le arrojan valor probatorio, cuando en la sentencia indica que:

“... Finalmente se pronuncia este Tribunal constituido de manera Unipersonal, con respecto a las declaraciones de JOSÉ RIVAS SMITH, DILIA ROSA VENTURA GUANIPA y BETSAIDA ROSA RÍOS MÁRQUEZ, el primero declaró ante la audiencia que: “un día domingo Maria estaba conmigo, donde yo estaba, yo estaba en una piscinada, ellas llegaron Yubi, Maria, Betsaida, eso fue a las 7.30 a.m. y de allí nos fuimos a las 05:00p.m, por eso, ese día ellas no podían estar allí, es todo”.
Por su lado la ciudadana DILIA VENTURA, manifestó que: “el día 09-07-06, a las 7.00 yo salí con la señora Maria y Yubisay al barrio Las Lechuzas, ellas iban a que un familiar y yo iba interesada en comprar una parcela, ese día en la noche dijeron que irían y yo dije que me llevaran, ellas llegaron a que su familiar, yo andaba con la señora Betsaida, vi varios terrenos, no me gusto el sitio y me vine como a las 11.00 a.m., a los días oigo que a la señora Nubia se le perdió una plata el día domingo y ese día ellas andaban conmigo, después se oían los comentarios que no era dinero sino que Maria estaba con su marido, es todo”. Y la ciudadana BETSAIDA ROSA RÍOS, en su intervención expreso que “El día 09 de julio de 2006, yo fui a ver unos terrenos para el barrio La Lechuga con la señora Edilia Ventura, Yubisay y Maria, al llegar a la casa me asomé y salí, al tiempo escuche los comentarios que se había perdido un dinero, pero no se mas nada. Es todo”.
A criterio de esta Juzgadora, dichos testimonios son acomodaticios a favor de las acusadas, incoherentes entre sí, pues mientras el ciudadano José Rivas dice que las acusadas y Betsaida estaban en una piscinada con él desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, la ciudadana Dilia Ventura manifestó que salió a las siete de la mañana con María y Yubisay al barrio Las Lechuzas, ella a comprar un terreno y las dos últimas a que un familiar; versión distinta a la que dijo Betsaida Ríos, quien aseguró a la audiencia que fue a ver unos terrenos en el barrio Las Lechuzas con Dilia Ventura, Yubisay y María y que solo “se asomo”. De modo que estas evidentes contradicciones no le merecen fe a dichas declaraciones, los testigos eran vagos en sus respuestas, no fueron para nada convincentes, lo declarado es inverosímil, no coincide con los hechos acreditados, se apartan de la realidad y por tanto no se le otorgó ningún valor probatorio. Así se declara...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

De manera tal, que no existe la omisión en relación a la valoración de lo declarado por los ciudadanos Dilia Rosa Ventura Guanipa, Betzaida Rosa Rios Márquez y Johnny Enrique Ángel González, como refieren desatinadamente los recurrentes como vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión; y tampoco se configura el incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener la sentencia, pues conforme se observa de la transcripción anterior; el Juez A quo, señaló de manera clara, expresa, concreta e inteligible, las razones, en que justificaba, el rechazo de los mencionados medios de prueba, testimoniales, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, el Juez debe expresar las razones por las cuales desecha un medio de prueba, (Vid Sentencia N° 656 de fecha 15.11.2005).

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que el proceso de apreciación y valoración de la prueba testimonial, constituye una potestad del Juez de Instancia que la ejerce soberana y jurisdiccionalmente, pues es sólo a éste a quien corresponde valorar con libertad, autonomía e independencia de criterio, el valor probatorio de los medios de prueba testimonial; debiendo sólo sujeción a los criterios que para la valoración de las pruebas establece la ley adjetiva penal, lo cual estima esta Sala fue debidamente cumplido por el A Quo, al momento de desestimar la declaración de los ciudadanos Dilia Rosa Ventura Guanipa, Betzaida Rosa Rios Márquez y Johnny Enrique Ángel González.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1502 de fecha 05.06.2010, ha señalado lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala en múltiples fallos ha señalado que en casos como el que se examina, cuya denuncia de violación a un derecho constitucional provienen de errores de juzgamiento, específicamente la falta o errónea valoración de una prueba, o la conclusión a la que llega el Juez en el análisis de la causa sometida a su conocimiento, no es materia que pueda ser objeto de amparo, ello en razón de que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que el sentenciador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tales criterios violen flagrantemente derechos o principios constitucionales.
Al respecto, en sentencia del 9 de agosto de 2002, (Caso: Rocio Eleonora Granados Uribe) la Sala reiteró su criterio sobre la autonomía de los jueces, oportunidad en la que señaló:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes... (Negrita y subrayado de la Sala).


De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupan los recurrentes, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación, ni mucho menos al de quebrantamiento por omisión de formas sustanciales indebidamente denunciado; por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.173 de fecha 21.05.2010, precisó:

“... Los recurrentes denunciaron la inmotivación del fallo de segunda instancia y para fundamentar tal alegato, reprodujeron en su escrito consideraciones de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio (...) El punto concreto invocado como motivo de casación es lo relacionado con las pruebas, y al respecto expresaron los defensores (...) Al fundamentar esta denuncia los recurrentes expresamente muestran su inconformidad con el fallo de segunda instancia, porque el mismo, según la defensa, se limitó a (...) Los defensores esperaban que la Corte de Apelaciones se pronunciara acerca de la valoración de los medios probatorios y la acreditación de los hechos controvertidos, y ello se evidencia de la forma como fue estructurada la presente denuncia, y al no hacerlo se le atribuye a la mencionada instancia judicial el vicio de inmotivación. Si la segunda instancia hubiese procedido como lo exponen en su argumentación los recurrentes hubiesen invadido la facultad de los jueces de juicio, la cual es exclusiva, según los principios de oralidad, inmediación y contradicción. La excepción a lo antes expuesto es que se hayan promovido pruebas ante la Corte de Apelaciones, caso que no es el de autos. (...) De lo expuesto se concluye en que la defensa denota una evidente inconformidad con el fallo dictado por (...) además de la utilización de esta instancia casacional como una tercera instancia, para conocer los vicios ya expuestos en el recurso de apelación. Al respecto, es criterio de la Sala que el “… el desacuerdo con el razonamiento establecido por los jueces de alzada no puede ser atribuido como un vicio de inmotivación…”. (Sentencia Nº 116, del 3 de marzo de 2008)...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Por último, vista la solicitud que como punto previo efectuó la defensa en acto de audiencia oral celebrado por ante esta Alzada, cuyo contenido forma parte del presente motivo de impugnación, referido a la trascripción de los registros audiovisuales de los testimonios rendidos por los ciudadanos DILIA VENTURA GUANIPA, BETZAIDA RIOS MARQUEZ y JHONNY GONZALEZ durante el juicio oral y público, debe esta Sala señalar que efectivamente el registro audiovisual en referencia, fue debidamente solicitado por requerimiento de la defensa y recibido en fecha 16 de julio de los corrientes proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, solicitan los recurrentes, la transcripción por parte de esta Alzada de dichas testimoniales contenidas en los mencionados registros audiovisuales, a los fines de dejar constancia de la omisión por parte del A quo de los dichos de los testigos en mención y de las repreguntas planteadas a los mismos por parte de la Defensa durante el debate; sin embargo, esta Sala precisa establecer, luego del análisis de las actas de debate, de la sentencia recurrida y de los registros audiovisuales en cuestión, que la transcripción de lo sucedido durante el debate oral y público, constituye una función propia de la fase de juicio, ello en virtud de los principios de oralidad e inmediación que le rigen y de acuerdo al contenido de lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen la posibilidad de ejercer el control ante cualquier omisión suscitada durante el mismo; observándose además, que la recurrida, a diferencia de lo señalado por la defensa de autos, si deja constancia de los dichos de los testigos ya mencionados, y aun cuando las repreguntas a que hace referencia la defensa no se encuentren plasmadas en la recurrida, tal situación no comporta, a juicio de este tribunal de Alzada, violación al ejercicio del derecho a la defensa, toda vez, que como ya se señaló, el juez A quo tuvo la inmediación, no solo de las declaraciones de los testigos, sino también de las repreguntas que se hubieren efectuado durante el debate, cuya valoración, como se explicó anteriormente, corresponde de manera soberana al Juez A quo, conforme a los criterios establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al motivo de apelación referido a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, interpuesto con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de los recurrentes, la instancia había valorado el testimonio de la adolescente Nubimar Camargo Gutiérrez y Nubia González, e igualmente valora el testimonio de la ciudadana Yaravi Gutiérrez González, quien ni siquiera era una testigo presencial, sin embargo desechó la declaración de los menores Carlos Alberto Smith Lugo y Yessica Isamar Márquez Álvarez, en virtud de imprecisiones y contradicciones que no señala, la Sala para decidir observa:

De análisis efectuado al presente motivo de impugnación, observan estas juzgadoras que el recurrente señala como fundamento del presente motivo de impugnación la inmotivación de la sentencia por contradicción e ilogicidad. Al respecto, se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Ahora bien, aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues un mismo punto recurrido, siempre que se refiera a un mismo hecho, por elementales razones lógicas, no puede ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, pues la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a resolver el presente motivo de apelación entendiendo que del contexto de su fundamento, el mismo se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia. En tal sentido, resulta oportuno aclarar que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)

Igualmente, el más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

En el asunto puesto a la consideración de esta Sala, observan estas Juzgadoras, que en el caso de autos, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, la decisión recurrida, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación, siendo que de su contenido no se observan vicios de contradicción en la valoración de los distintos medios de prueba y las conclusiones que del contenido de éstas llegó la jueza de instancia al concluir en la sentencia de condena, pues del análisis de los capítulos denominados “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos qu el Tribunal estimó Acreditados” y la “La Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”; se observa que el A quo efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando lo que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad del delito y la responsabilidad de las acusadas María Chiquinquirá Álvarez Polanco y Yuibisai del Carmen Cordoba de su comisión.

En tal sentido, la decisión recurrida expreso:

“...Este Tribunal constituido de forma Unipersonal pasa a analizar, comparar y valorar las pruebas testimoniales, así como las documentales debatidas y controvertidas en el presente juicio, haciendo las siguientes consideraciones: Considera esta Juzgadora acreditado el hecho ocurrido en fecha 09 de julio del año 2006, cuando estando la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, pasadas las diez horas de la mañana (10:00a.m) sola con su hermano en la residencia de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien es su abuela, llegó la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO, en compañía de las ciudadanas YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA y ANDREINA, alias La Negra, la primera amiga de confianza y quien los cuidaba a ellos, amenazó a la menor para que le dijera donde guardaba el dinero su abuela, mientras las dos últimas vigilaban la zona, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO le dijo a la niña si estaba en el escaparate de la habitación, el cual rodó y abrió la puerta encontrando una caja con candado, en la cual guardaba la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dinero y joyas, la cual tomó MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y la colocó dentro de una maleta de la progenitora de la niña, obligando a ésta que saliera de la casa con dicha maleta y la llevara hasta su casa, la cual queda cerca. Obtiene la certeza este Tribunal de este hecho, por la valiosísima declaración de la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, testigo presencial de los hechos, quien declaró a la audiencia que “eso fue un domingo, el 09-07-06, en ese entonces tenia 13 años de edad yo estaba con mi abuela y mi hermano de 3 años, mi abuela se fue a cobrar como a las 10 a.m., después que se fue, sentí que me estaban tocando la puerta, me levante a abrir y era Maria, ella cuidaba a mi hermanito y íbamos para su casa, llego con Andreina y Yubisay, llego al cuarto y me pregunto si estaba sola yo dije que si, le dijo a ellas que vigilaran y me pregunto donde tenia la plata mi abuela, me batuqueó y me sentó en la cama y mi hermano lloraba, hay un escaparate ella me pregunto si estaba allí, rodó el escaparate y abrió la puerta y saco la maleta y limpio la manilla con la franela, agarro una maleta de mi mama y metió todo y me dijo que llevara la maleta a su casa…”. La menor rindió su testimonio de forma serena y segura, a preguntas varias de las partes respondió que ella vio el dinero y las joyas que no los tocó, que los agarró fue MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO. Testimonio que adminiculado con la declaración de la victima de la presente causa ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien manifestó en el juicio que: “yo el día que descubrí el robo fue el jueves 13-07-06, yo me di cuenta porque fui a buscar el dinero donde lo guardaba para prestarlo, me consigo que no estaba la caja donde guardaba el dinero, yo me desperté y me dirigí a que Maria Álvarez que era la que cuidaba los hijos a mi hija y porque Nubimar estaba durmiendo en casa de ella y la desperté y le dije que me habían robado, ella me dice que no, yo llegue a que Maria y voy a que Edixón y le pregunte y el me dijo que no, que el había visto pasar a mi nieta con Maria, ella llevaba una maleta, volví a que Maria y le pregunto a la Negra y le pregunto que maleta trajo mi nieta porque Edixón me dijo, y ella le dice que se la habían prestado para guardar, me fui a llorar a mi casa, llego Maria y me dice que quien sabe quien se había metido y que no fuera a denunciar porque tenia que llevar pruebas…” A preguntas de las partes durante el juicio dijo que tenía en la caja 14 millones 500 mil bolívares, divididos en millón, dos pacas de 50 y los demás de 20 y 10, que de prendas habían tres anillos, tres cadenas y un par de zarcillos de esmeralda oro 18 KG y papeles de propiedad muy importantes. Así mismo consta el Acta Policial suscrita por los funcionarios (...) donde consta la denuncia realizada por la victima NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de igual manera el Acta de identificación, de fecha 22-07-06 correspondiente a (...) realizado al momento de la denuncia. Otro elemento probatorio que precisa este hecho lo constituye la declaración rendida a la audiencia por el funcionario NERIO CASTILLO PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el lugar de los hechos y manifestó que “Se efectuó una inspección a una casa, cuando llegamos al cuarto vimos un escaparate, que al moverlo nos encontramos con un cuarto, al parecer iban hacer un baño y la propietaria me manifestó que ahí guardaba cosas, dinero y prendas..” Lo cual corrobora que a la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ le fue hurtado el dinero y las joyas que guardaba en una caja, en un cuarto pequeño, con puerta tapada con un escaparate, en una de las habitaciones de su vivienda. Por otra parte, se escuchó el testimonio de la funcionaria MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE, (...) quien realizó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados que fueron hurtados a la victima (...) con las declaraciones de las ciudadanas Nubimar Camargo y Nubia , este Tribunal da por cierto la existencia del dinero y las joyas hurtadas a la victima de autos por las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA. De igual modo este Tribunal constituido de manera Unipersonal, considera acreditado el hecho que luego de salir coaccionada la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ con la maleta contentiva del dinero y las joyas de su abuela, al regresar a la casa, las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA la amenazaron con hacerle daño a su abuela y a su hermano si llegaba a contar lo sucedido y le regalaron un teléfono celular, recibiendo llamadas donde la amenazaban. Que posteriormente el día 19 de julio del mismo año 2006, la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ viaja hasta la ciudad de Caracas con su tía YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, su abuela NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y su hermanito, estando allá le cuenta a su tía YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO había llegado a casa de su abuela y la obligó a decirle donde estaba el dinero, que arrastró el escaparate, sacó la caja con el dinero y las joyas y la metió en una maleta, que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA la amenazaron que le iba a pasar algo a su hermano y a su abuela, si llegaba a hablar. Por lo que la ciudadana YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ le contó a su mamá NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ lo narrado por su sobrina NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ y regresaron a la entidad zuliana a colocar la respectiva denuncia. Obtiene el convencimiento esta Juzgadora con la declaración de la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, testigo presencial de los hechos, quien refirió a la audiencia que “…regresamos a la casa y ella me llamaba a mi celular 3635182, del teléfono suyo y me amenazaba que le iba a pasar algo a mi abuela, el 19 nos fuimos de viaje llegamos allá el 20, ese día yo recibí una llamada al teléfono de mi primo era Yessica y luego Yubisay y luego Maria, yo tranqué el teléfono ese día yo hable con mi tía y le conté todo a mi tía, y mi tía me dijo que no tuviera miedo y nos regresamos y al otro día pusimos la denuncia, es todo.”. A preguntas varias de las partes en juicio respondió que cuando sacó la maleta de casa de su abuela, ya MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO se había adelantado con su hermano, que la amenazaron el mismo mes del robo, que después que llegó de Caracas le volvieron a decir que le iba a pasar algo a su hermano y abuela, que posterior al hurto MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO le regaló un celular y se lo entregó sin línea ni papeles, que nunca le dio dinero, que se fueron para Caracas el 19 y llegaron el día 20 que la llamaron y ella le contó a su tía YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ todo lo ocurrido. Testimonio éste que guarda relación con la declaración de la victima ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien en su oportunidad expreso que “…mi hijo llegó y le dije lo que pasaba, el fue a Santa Rosalía a llamar a Jacqueline Gutiérrez y a su hermana a Caracas, Jacqueline se vino para mi casa y la otro llego el viernes 14 a la casa. El sábado 15 se presenta Maria diciendo que yo había dicho que ella era la que había robado y yo le dije que no había dicho nada, pero si le dije que sospechaba de eso, pero mi nieta y ella se siguieron tratando, el miércoles 20 me dice Yaraví que tenia que irme a Caracas para salir de la depresión y nos llevamos a Nubimar y al niño, nos fuimos el 19 y llegamos el 20 cuando me llama Yaraví y me despierta para decirme que teníamos que regresar a poner la denuncia porque Nubimar le había contado que Maria se había metido a la casa y hizo lo que hizo. Ese mismo día viajamos y llegamos el viernes en la noche y el sábado fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formulamos la denuncia y la niña declaró que la tenían amenazada, de allí empezó el proceso, es todo”. Estas declaraciones son contestes, coincidentes y concordantes con el testimonio de la ciudadana YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien es tía de la menor, la misma expreso durante el juicio: “el día que mi mamá se entero fue un 13-07 y me llamo mi hermano a Caracas y me cuenta ese día me vine, cuando llego encuentro a mi mamá muy mal y le dije que nos fuéramos a Caracas, pero yo notaba a mi sobrina Nubimar nerviosa; nos vamos a Caracas, mi mamá y a mis dos sobrinos, llegamos a Caracas y en la tarde Nubimar yo noto que ella estaba nerviosa y ella me dice que me diría la verdad, me la lleve a caminar por lo alrededores de la casa y me dijo que Maria Álvarez la tenia fastidiada con las amenazas, me contó que Maria había llegado a casa de mi mamá y la obligó a decirle donde estaba el dinero, arrastro el escaparate saco la caja y metió las cosas en una maleta y la amenazaron que le iba a pasar algo a su hermano y a su abuela. Ellas la llamaron para amenazarla y yo me di cuenta que Yubisay era quien la llamaba, es todo.” A preguntas de las partes en el presente juicio manifestó que su sobrina NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ le contó que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO la tenia fastidiada desde hacía una semana, preguntándole por el dinero y ella no le decía nada, que ese domingo aprovechó que su mamá no estaba y entró a la casa, que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO sabia donde estaba la cajita porque era de confianza, que rodó el escaparate agarró y metió la cajita en la maleta y la obligó a llevar la maleta, que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO con su franela limpió la manilla, que la amenazó, refirió que estando en Caracas llamaron tres veces a su sobrina, que era YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA, que como que se caía la llamada y la volvían a llamar, que fue en el mismo momento, que la cantidad de dinero que tenía su mamá eran 14.500 bolívares fuertes y sus prendas de oro. Por otra parte, se valora el testimonio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GUTIERREZ GONZÁLEZ, progenitora de la menor, quien declaró de manera clara, segura y coherente a la audiencia que: “el día domingo salí a secar el pelo a unas amigas, deje durmiendo a mi hijo y a Nubimar y Maria los iba a ir a buscar, regrese como a las 12 y llegue a casa de Maria, fui me recosté en la tarde me pare, en la noche llego Maria y me dice que se va a llevar a los niños a la casa porque no había aire yo le tenia confianza, esa semana se los llevo, esa semana Maria llego peleando porque y que decíamos que ella había robado, después mi mamá se fue con mis hijos a Caracas y fue cuando la niña habló y dijo que Maria la había obligado y que había agarrado la maleta donde guardaba las cosas de peluquería y la tenia amenazada, es todo”. A preguntas realizadas por las partes en el contradictorio dijo que su hija al principio no le contó nada, pero que la notaba muy nerviosa y la encontraba llorando, que le contó lo sucedido a su hermana, refiriéndose a YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, que su hermano JONNY ÁNGEL le dijo que había sido MARÍA ÁLVAREZ y ella no le creía, que luego se lo confirmó su hija NUBIMAR CAMARGO. Estos hechos también fueron ratificados por el ciudadano JONNY ENRIQUE ÁNGEL GONZÁLEZ, hijo de la victima de la presente causa, quien manifestó a la audiencia que supo que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO había robado el dinero y las prendas de oro a su progenitora, que se lo contó a su concubina KATHERINES PACHECO ÁLVAREZ y a su hermana JACQUELINE COROMOTO GUTIERREZ GONZÁLEZ. Así mismo consta la factura de compra Nº (...) del celular marca (...) así como la solicitud de servicio de la línea quedando el mismo signado con el Nº (...) así como el oficio (...) suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) donde consta la experticia practicada al teléfono celular, el contenido de dicha experticia fue ratificada en el juicio por el funcionario KARIN BRAVO URDANETA, experto adscrito al (...) quien manifestó en su intervención que se le había solicitado una experticia de reconociendo y avalúo real a un bien recuperado para dar constancia de su valor real, celular (...) Todo lo cual prueba la existencia real del equipo celular y coincide las características del equipo celular así como su número con el referido por la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ en su declaración, el cual manifestó le fue regalado por la acusada MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y que recibió sin línea ni papeles. Precisamente a ese teléfono celular recibía la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ llamadas de YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA, quien la amenazaba de que les pasaría algo a su abuela y hermano, si llegaba a contar lo sucedido, tal como lo manifestó la menor a la audiencia. Obtiene además este convencimiento el Tribunal en virtud del Reporte de detalles de llamadas del teléfono celular de la ciudadana YUBISAY CORDOBA, donde se demuestra que efectivamente ésta llamaba a la niña al teléfono celular que le dio MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO. Lo cual coincide con lo dicho por YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien dijo a la audiencia que estando en Caracas se dio cuenta que llamaron tres veces a su sobrina y era YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA. Por lo que surgen serias evidencias que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos acreditados. En este sentido, se valora igualmente el testimonio rendido por la ciudadana KATHERINES PACHECO ÁLVAREZ, quien manifestó a la audiencia que estaba en la panadería Wendy Pan y vio a MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO comprando, quien sacó una paca de billetes de 50 y el papá de su bebe, refiriéndose a Jonny Ángel, le dijo lo que le había pasado a su mamá, que ellas MARÍA ÁLVAREZ y YUBISAY CORDOVA, alquilaron unas sillas a su primo, que ellas gritaron que le trajeran la miniteca mas grande para gastarse todo lo que se habían robado, que la gente lo sabe pero que tienen miedo. (...) La adminiculación de estos medios de prueba de manera clara, coherente y razonada demuestran los hechos objeto del presente juicio y permiten acreditarlos, pues le merecen valor a esta Juzgadora al ser las testimoniales concatenadas con las pruebas documentales, coincidentes y concordantes, por lo cual obtiene su convencimiento este Tribunal constituido de manera Unipersonal. Así se declara.

Finalmente, en el capítulo denominado “Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”; la recurrida precisó:

“...Vistas las pruebas presentadas por las partes y debatidas en la Audiencia Oral y Pública este Tribunal constituido en forma Unipersonal, producto de la valoración de las mismas por el principio de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación, ha establecido los hechos que estima acreditados. De seguidas se explanan los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, en cumplimiento de la ley y en acatamiento de la sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2005, donde se estableció que: (...) A tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Penal prevé la conducta típica, antijurídica y culpable asumida en el presente caso por las acusadas, como Hurto Calificado, tipificada en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9°, el cual señala: “Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable… 3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación… 9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…” Es preciso acotar que el supuesto de hecho del delito de hurto, deviene de la acción que ejecuta todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. A decir del Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Vigésima Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 198: “…El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino además, el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor…” En principio este Tribunal se pronuncia sobre la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. En cuanto a la materialidad de este delito, resulta acreditado el supuesto de hecho que establece la norma, con los testimonios de la menor Nubimar Camargo Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, quien relató que el día 09 de julio del año 2006, cuando estando pasadas las diez horas de la mañana (10:00a.m) sola con su hermano en la residencia de la ciudadana Nubia Margeris González Fernández, quien es su abuela, llegó la ciudadana María Chiquinquirá Álvarez Polanco, en compañía de las ciudadanas Yubisay Del Carmen Córdova y Andreina, alias la negra, la primera amiga de confianza y quien los cuidaba a ellos, amenazó a la menor para que le dijera donde guardaba el dinero su abuela, mientras las dos últimas vigilaban la zona, la ciudadana María Chiquinquirá Álvarez Polanco le dijo a la niña si estaba en el escaparate de la habitación, el cual rodó y abrió la puerta encontrando una caja con candado, en la cual guardaba la ciudadana Nubia Margeris González Fernández dinero y joyas, la cual tomó María Chiquinquirá Álvarez Polanco y la colocó dentro de una maleta de la progenitora de la niña, obligando a ésta que saliera de la casa con dicha maleta y la llevara hasta su casa, la cual queda cerca. Testimonio que fue contrastado con las declaraciones de la victima de la presente causa Nubia Margeris González Fernández, quien es abuela de la menor, con la declaración de Yaraví Gutiérrez González, tía de la menor y a quien ésta le contó por primera vez lo sucedido, con el testimonio de Jacqueline Coromoto Gutiérrez González, quien es la progenitora de la menor y comadre de María Álvarez Polanco, una de las acusadas, con la testimonial de Jonny Ángel, quien es hijo de la victima y con la testifical de su esposa Katherines Pacheco. Estos si bien son testigos referenciales de los hechos, sus declaraciones fueron coherentes, coincidentes y concordantes, comparadas con el Acta Policial suscrita por los funcionarios (...) onde consta la denuncia realizada por la victima Nubia Margeris González Fernández, de igual manera con el Acta de identificación, de fecha 22-07-06 correspondiente a la ciudadana Nubimar Carolina Camargo Gutiérrez realizado al momento de la denuncia. Así mismo con la declaración rendida por el funcionario Nerio Castillo Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el lugar de los hechos. Con el testimonio de la funcionaria María Elena Mundo Azuaje, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados que fueron hurtados a la victima, ratificando el contenido del oficio Nº (...) contentivo de la experticia realizada a los objetos no recuperados. En relación con los testigos referenciales, el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial”, citando al Dr. Jairo Parra Quijano señaló: (...) En el presente caso las declaraciones de los testigos referenciales, respaldan el testimonio de la menor Nubimar Camargo, quien si es testigo presencial de los hechos, además todas estas testifícales han sido comparadas con pruebas documentales, resultando su idoneidad probatoria. Finalmente, debe agregarse que la valoración de estos medios de prueba testimoniales indirectos, resulta plenamente ajustada a derecho por cuanto en nuestro sistema de justicia penal, dado el principio de libertad de prueba, conforme al cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba…” (Art. 198 Código Orgánico Procesal Penal), no existe norma que disponga expresamente lo contrario, máxime cuando estos medios de prueba además de ser lícitos, resultan útiles y pertinentes para la solución del caso que se dilucidó en fase de juicio, pues las mismas fueron debidamente sujetas a un control en su respectiva oportunidad procesal para la admisión como lo es la Audiencia Preliminar. De modo que la adminiculación de estas pruebas demuestra que efectivamente se apoderaron de una caja que contenía dinero en cantidad de 14.500 bolívares fuertes y joyas, comprendidas por tres anillos, tres cadenas y un par de zarcillos de esmeralda oro 18 KG, así como papeles de propiedad importantes, los cuales fueron tomados sin el consentimiento de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ del lugar donde se hallaba, configurándose de esta manera el elemento objetivo del delito. Así se decide. Resulta oportuno citar un extracto de la sentencia Nº 1322 de fecha 24-10-2000, expediente Nº C00-0607, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló: (...) Esto es así, porque el hurto es un delito que se comete generalmente sobre bienes cuyo valor es apreciable en dinero, de allí que en la gran mayoría de los casos, el sujeto activo obra determinado por el ánimo de lucro. Ahora bien, una vez establecido el elemento objetivo del delito, procede este Tribunal a determinar la participación de las acusadas y su consecuente responsabilidad penal en los hechos acreditados, es decir, se precisa establecer el elemento subjetivo del delito por el cual el Ministerio Público acusó a las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA. Al entrar al análisis de la conducta asumida por las acusadas María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova, quiere dejar por sentado este Tribunal que María Álvarez Polanco en compañía de Yubisay Córdova y otra mujer, solo identificada como Andreina, alias La Negra, el día 09 de julio del año 2006, fue hasta la casa de habitación de la ciudadana Nubia González, victima en la presente causa, aprovechando que ésta no se encontraba y valiéndose de que era persona de confianza, ya que cuidaba a los niños, amenaza y aplica fuerza física sobre la menor Nubimar Camargo, para que le dijera donde estaba el dinero de su abuela Nubia González quien era prestamista, mientras Yubisay Córdova y Andreina, alias La Negra, vigilaban quien llegara, María Álvarez Polanco se dirigió a rodar un escaparate, encuentra la caja con el dinero y las joyas de la victima, las mete en una maleta y obliga a la niña a sacarla de la casa y llevarla hasta la suya. Obtiene este Tribunal la certeza de estos hechos por el testimonio de la menor Nubimar Camargo, concatenado con las declaraciones de la victima Nubia Margeris González Fernández, con la declaración de Yaraví Gutiérrez González, tía de la menor y a quien ésta le contó por primera vez lo sucedido, con el testimonio de Jacqueline Coromoto Gutiérrez González, quien es la progenitora de la menor y comadre de la acusada María Álvarez Polanco, con la testimonial de Jonny Ángel y con la testifical de Katherines Pacheco, quien vio a la acusada María Álvarez Polanco en una panadería con mucho dinero y organizando una fiesta para celebrar lo que había hecho, que María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova le alquilaron a su primo unas sillas para la fiesta; con la declaración del funcionario Nerio Castillo adscrito al (...) quien practicó la inspección en el sitio, con el testimonio de la experta María Elena Mundo, funcionaria adscrita al (...) quien practicó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados. Así mismo consta de la declaración de la menor que las acusadas la llamaban al teléfono celular que le regalaron posterior al hurto cometido y la amenazaba con hacerle daño a su abuela y hermano menor si llegaba a hablar. Tiene certeza este Tribunal de la existencia del teléfono celular en virtud de la factura de compra del mismo, la cual fue presentada por el Ministerio Público durante el juicio, así como de la experticia practicada a este equipo celular y se escuchó el testimonio del experto Karin Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo consta el reporte de llamadas del teléfono celular de la acusada Yubisay Córdova, el cual demuestra que efectivamente realizó llamadas al celular de la menor Nubimar Camargo. Prueba esta que adminiculada con la declaración de la ciudadana Yaraví Gutiérrez quien en su intervención dijo haber presenciado cuando estando en Caracas a Nubimar Camargo la llamaron tres veces y era la acusada Yubisay Córdova. En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora existen serias evidencias que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA en los hechos debidamente acreditados. Así se declara. Es oportuno citar un extracto de la decisión Nº 380 de fecha 10-07-2007, expediente Nº C06-0502, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde con respecto al hurto calificado, se señaló: (...) Es por lo que con todos estos indicios de culpabilidad y con la apreciación de los elementos probatorios, este Tribunal los considera suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a las acusadas, no teniendo ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y estimando que el cúmulo probatorio debatido y controvertido en el debate oral y público lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida a las autoras configurando el injusto típico y por ende su culpabilidad. Así se decide. Ahora bien, como el delito que nos ocupa es Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal Venezolano y así presentó formal acusación el Ministerio Público, es imperativo para este Tribunal señalar si las calificantes son procedentes e igualmente establecer los hechos demostrativos de las mismas. Al respecto el autor Grisanti Aveledo, sostiene en relación al ordinal 1°, del artículo 453 del Código Penal, que: “Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su victima y por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto. Es indispensable para que proceda esta calificante, que se cumplan un requisito personal y un requisito real. El primero consiste en que el hurto ha de perpetrarse abusando de la confianza que, en las hipótesis previstas en este ordinal, ha depositado el sujeto pasivo en el agente. El segundo radica en que el apoderamiento debe recaer sobre las cosas que, en los casos ya indicados, quedan expuestas o se dejan a la buena fe del sujeto activo...” (Ob. Cit. pág. 231) Esta calificante se ajusta en el presente caso, ya que existía una relación de confianza entre las acusadas MARÍA ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY CORDOVA, con la victima NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y su familia, aún mas entre MARÍA ALVAREZ, por cuanto ésta es comadre de la ciudadana JACQUELINE GUTIERREZ, hija de la victima, una dormía a veces en la casa de la otra y MARÍA ÁLVAREZ era quien cuidaba a la menor NUBIMAR CAMARGO y a su hermanito, además no se le ocultaba donde guardaba la victima su dinero por la confianza existente. En cuanto al ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, se interpreta de la disposición legislativa, que se preveen alternativamente dos calificantes, que se cometa el delito de noche o que se perpetre en un lugar destinado a la habitación. En el presente caso quedó demostrado que el hurto fue cometido en la casa de habitación de la victima, así se acreditó con el testimonio de la menor Nubimar Camargo, testigo presencial de los hechos, con las referenciales de la victima Nubia González, de sus hijos Jacqueline Gutiérrez, Yaraví Gutiérrez y Jonny Ángel, de su yerna Katherines Pacheco y con la declaración del funcionario Nerio Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección en el lugar donde ocurrió el hurto y determinó que fue en una casa de habitación. Los fundamentos de esta calificante son la violación de la morada y el grave peligro que representa para sus habitantes. En relación a la tercera calificante, establecida en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, el Dr. Grisanti Aveledo al respecto opina: “…El fundamento de esta calificante reside en la mayor potencialidad delictiva, y por consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña el hurto en examen. Es un hecho que el hurto cometido por varias personas excita, por esta sola causa, mayor espanto (Carrara). El hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o más personas reunidas, en calidad de autores o cómplices. No se computan, a los efectos de establecer el número mínimo (tres) de personas que impone la calificante, los individuos que no han participado en la realización del delito…” (Ob. Cit. pág. 252-253) Esta calificante es procedente en el presente caso, por cuanto en la comisión del delito, participaron las acusadas María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova, así como Andreina, alias La Negra, quien es cuñada de Carlos Smith Lugo y vive en la casa de María Álvarez Polanco, según se desprende de las declaraciones de Carlos Smith Lugo. La menor Nubimar Camargo Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, de forma segura, clara y convincente afirmó a la audiencia que María Álvarez Polanco llegó a casa de su abuela en compañía de Yubisay Córdova y Andreina, alias La Negra, que mientras la primera la amenazaba y agredía, las dos últimas vigilaban la zona por mandato de María Álvarez Polanco. Por lo que este Tribunal acoge en su totalidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es Hurto Calificado por las circunstancias descritas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 453 del Código Penal Venezolano. Es importante destacar, que el concurso de calificantes del hurto produce un aumento especial de pena señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal, que es de seis a diez años de prisión, siempre y cuando concurran dos o más calificantes. Y solo no procede este aumento de pena cuando las calificantes estén previstas en un mismo ordinal del artículo 453, por cuanto están consagradas alternativamente como equivalentes. Finalmente, este Tribunal se pronuncia con respecto al grado de participación de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. A tal efecto, la doctrina ha ilustrado y definido en el ámbito de la concepción social del Derecho, el concepto de Coautoría. El doctor Raúl Peña Cabrera define a la coautoría como (...) De tal manera que en el caso que nos ocupa, es evidente el mutuo acuerdo que compartieron los actores que estuvieron involucrados en el dominio y escena de los hechos, repartiéndose los mismos entre sí, las tareas que se impusieron pero con conciencia colectiva del plan trazado, con la intención única de alcanzar lo planificado o deseado. Por su parte el reconocido penalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Diccionario Venezolano de Derecho Penal” (Vol. I, Caracas, Editorial Centauro, año 1982, pág. 134), considera coautor a: (...) Es de acotar que la coautoría está prevista legalmente en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar culpables a las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA y condenarlas como co-autoras en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya que es evidente que en el presente caso debatido y controvertido se conjugó la participación de varias personas en la ejecución de los hechos punibles. Así se decide...”.

En este sentido, debe precisarse, que en relación a la valoración que como prueba plena hiciera la instancia de la declaración rendida por la adolescente Nubimar Carolina Gutiérrez, y las ciudadanas Nubia González Fernández y Yaravi Gutiérrez González, por si sola no da lugar al vicio de contradicción denunciado, pues tal y como se expusiera en la resolución del motivo de impugnación anterior, la valoración de los medios de prueba, constituye una potestad del Juez de Instancia que la ejerce soberana y jurisdiccionalmente, pues es sólo a éste a quien corresponde valorar con libertad, autonomía e independencia de criterio, el valor probatorio de los medios de prueba testimonial; debiendo sólo sujeción a los criterios que para la valoración de las pruebas establece la ley adjetiva penal, lo cual estima esta Sala fue debidamente cumplido por el A Quo, al momento de darle valor de plena prueba a la valoración de la adolescente Nubimar Carolina Gutiérrez, y las ciudadanas Nubia González Fernández y Yaravi Gutiérrez González.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1502 de fecha 05.06.2010, ha señalado lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala en múltiples fallos ha señalado que en casos como el que se examina, cuya denuncia de violación a un derecho constitucional provienen de errores de juzgamiento, específicamente la falta o errónea valoración de una prueba, o la conclusión a la que llega el Juez en el análisis de la causa sometida a su conocimiento, no es materia que pueda ser objeto de amparo, ello en razón de que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que el sentenciador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tales criterios violen flagrantemente derechos o principios constitucionales.
Al respecto, en sentencia del 9 de agosto de 2002, (Caso: Rocio Eleonora Granados Uribe) la Sala reiteró su criterio sobre la autonomía de los jueces, oportunidad en la que señaló:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes...” (Negrita y subrayado de la Sala).

De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupan los recurrentes, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación que se alega en el presente considerando de apelación, como lo es, el vicio de inmotivación por contradicción; por cuanto conmo se indicó ut supra, los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

En cuanto a la desestimación del valor probatorio hecha por la instancia, en relación a los testimonios de los menores Carlos Alberto Smith Lugo y Yessica Isamar Márquez Álvarez, la recurrida expresó, las razones por las cuales el A quo, no le otorgó valor probatorio a los referidos testimonios, cuando indicó:

“...Por otro lado, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos YESSICA ISAMAR MÁRQUEZ ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO SMITH LUGO, la primera refiere a la audiencia que el día 12-07-06, Nubimar, Carlos y ella se fueron a Galerías, que Nubimar quería comprarse un celular, que le gusto uno, pero que no se lo vendieron porque era menor de edad, que después se fueron Nubimar y ella hacerse las uñas de gel y las pagó Nubimar, porque ella no tenia dinero, que ella habló con la muchacha que les estaba montando las uñas llamada Mary y ella le prestó la cédula para que pudiera comprar el teléfono, que después se fueron y compraron el teléfono y se fueron a la venta de cachapas a desayunar, que luego le cambió la carcasa al teléfono, que Nubimar le compró unas pulseras y luego le dijo que se fueran a Las Playitas y le regaló a Carlos tres suéteres, unas gomas y unos jeans, que de allí se fueron cada uno a su casa. A preguntas de las partes respondió que Carlos Smith es su primo, que Nubimar era novia de Carlos, que se fueron a Las playitas porque Nubimar le quería regalar unos suéteres, una goma y unos pantalones a Carlos y que al otro día le regaló una cadena de oro, dijo ser sobrina de MARÍA ÁLVAREZ, que conoce a YUBISAY CORDOVA como prima, que le dieron factura del teléfono, que Nubimar le dio la factura a ella porque su mamá no debía saber, reconociendo la factura, dijo “es el nombre pero no la dirección, la dirección es por donde vivimos nosotras”, que no conoce a Mary Urdaneta, que sabe su nombre porque lo vio en su cédula, que después desayunaron cachapas y lo pagó Nubimar, que no se hablan a partir de este problema. Por su parte CARLOS SMITH, expresa en juicio que “el día 12-07, Jessica me busco a la casa para buscar a Nubita en un liceo, de allí nos fuimos a Galería en un taxi, íbamos a comprar un teléfono para ella (Nubimar) y no se lo vendieron porque era menor de edad, ellas se hicieron las uñas, ellas compraron el celular, nos fuimos a Las Playitas, me compró unas gomas y al otro día una cadena de oro, es todo”. Y a preguntas de las partes, responde que Nubimar era su novia, que duraron como un año, que fue con ella y Jessica para Galerías el 12 de julio del año 2006, pero al preguntársele el nombre completo de Nubimar dijo no saberlo, así mismo manifestó que es primo segundo de María Álvarez, ya que su papá es primo de María, que Yubisay Córdova es su hermana, que conoce a Andreina, que es su cuñada y que ésta vive en casa de María, que en Galerías no comieron cachapas y que cree es primo de Jessica. Quiere dejar por sentado este Tribunal que no le otorgó a dichos testimonios ningún valor probatorio, por cuanto existen serias contradicciones entre los mismos, son incongruentes e inverosímiles en relación con los hechos debidamente acreditados, aunado al hecho de que los testigos no fueron convincentes en sus intervenciones, no le merecieron confianza a esta Juzgadora y existe gran incertidumbre, tomando en cuenta que ambos tienen lazos de consaguinidad con las acusadas. Pareciere fuera una coartada de la defensa por involucrar en la participación del delito a la menor Nubimar Camargo, quien en todo caso, se encuentra amparada por la excusa absolutoria establecida en el artículo 481, ordinal 2° del Código Penal vigente y contra quien no se presentó la acusación objeto del presente juicio. Sumado al hecho que dichas declaraciones no contrastan con lo narrado por la propia menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, quien en todo caso negó ser novia de Carlos Smith, dijo era novio de Jessica, negó que haya ido a Galerías con él y Jessica, que haya comprado ella misma el celular, que se haya hecho las uñas de gel y que le haya regalado algo a Carlos Smith y a Jessica. Y en esta misma dirección se pronunció su abuela y victima en la presente causa NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Por otro lado, llama poderosamente la atención, que quien poseía la factura de compra del teléfono celular sea precisamente Jessica Márquez...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Así las cosas, estima esta Sala que la decisión impugnada en lo que respecta al presente punto de impugnación, cumplió con el requisito de motivación, pues en ella, se expresaron las razones por las cuales fueron desechados los aludidos medios de prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 656 de fecha 15.11.2005, precisó:

“...“…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…”. (Negritas de la Sala)...”.

En este orden de ideas, debe precisarse que la circunstancia relativa a que la valoración dada por la sentenciadora al momento de estimar o desestimar algún medio de prueba sea contraria a la estimación que de ella o ellas tiene los recurrentes, no hace contradictoria la decisión recurrida, pues ello constituye una disconformidad con lo resuelto en la respectiva valoración, al vicio de contradicción denunciado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 29.10.2009, ha precisado:

“...La Sala observa, que efectivamente tal como explicó la Corte de Apelaciones, el hecho que la valoración efectuada por la sentenciadora sea contraria a lo considerado por el recurrente, no significa que la sentencia sea contradictoria, e igualmente que del resultado de dicha apreciación o valoración resulten medios de pruebas que se contradigan entre sí; puesto que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia es: “…Respecto a la contradicción , la doctrina ha señalado que: ‘Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).Y la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción , cuando las decisiones