REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-044290
ASUNTO : VP02-R-2010-000318


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABOG. CARLOS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia N° 008-10, dictada en fecha 08/04/10, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve al Acusado BILL KENERITH UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de DENNYS JESÚS SOTO MOLINA.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2010, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso se produjo en fecha Dos (2) de Junio del presente, fijándose la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves Diez (10) de Junio de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, siendo diferida a solicitud de la Vindicta Pública, en razón de su asistencia obligatoria a Taller impartido por el Órgano del Ministerio Público, y fijada nuevamente para el día Lunes veintiuno (21) de Junio de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, efectuándose en la referida fecha la audiencia con la presencia del Fiscal 39° del Ministerio Público, Abg. CARLOS INFANTE, el acusado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, acompañado de su defensora, la abogada ELIZABETH CHIRINOS Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, constatándose la inasistencia de la víctima ciudadano DENNYS JESÚS TORO, a pesar de constar en actas su debida notificación, motivo por el cual se procedió conforme lo señala el artículo 456 de la norma adjetiva vigente; referida a la realización del acto, con las partes que comparezcan, exponiendo los presentes sus alegatos de manera oral.

Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho CARLOS LUÍS INFANTE, actuando con el carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, apela en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA N° 008-10, dictada en fecha 24/03/2010 y publicada en fecha 08/04/2010, por ese Tribunal en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, en la Causa 6M-086-09, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DENNYS JESÚS TORO MOLINA.
Refiere en el aparte denominado como “II. CAPITULO SEGUNDO DEL MOTIVO EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO”, que con fundamento en el artículo 49 Constitucional, denuncia que existen en la sentencia, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma por parte del sentenciador, por violación al debido proceso y del principio de igualdad de las partes, toda vez que conforme al artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial, y es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella, además que el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalidades no esenciales.
A tal efecto, pasa a citar el encabezamiento del artículo 257 Constitucional, para pasar a referir que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
A este tenor, pasa el Ministerio Público a señalar que el Derecho Penal fue creado como uno de los recursos de los cuales dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los Criminales que a diario roban, violan, asesinan y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos, por lo que con base a ello, resulta un grave precedente que el ciudadano juez haya dictado una sentencia absolutoria a favor del Acusado, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna, en su criterio, el fallo recurrido violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pasa a narrar la Vindicta Pública que el hecho punible que se está juzgando en el presente caso, hace imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad en el proceso y el Debido Proceso, y por ésta razón indica que la presente decisión adolece del siguiente vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Con relación a esta denuncia, es criterio de la Vindicta Pública que la decisión recurrida, presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien es cierto, el sentenciador pretende realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esa valoración carece totalmente de un verdadero análisis, pues el juzgador no aprecio los mismos conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, es decir según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no apreció ni valoró los testimonios de la Víctima DENNYS JESUS TORO MOLINA y de la Testigo Presencial JOSELIN DEL CARMEN TORO RONDON.
Relata el Ministerio Público, que estos dos ciudadanos señalaron al Acusado de Autos de ser la persona que el día 09/11/2008, siendo las 8:30 horas de la noche, en el Centro de Comunicaciones ubicado en el Barrio 24 de Julio, cerca del Jardín de Infancia, portando arma de fuego y bajo amenazas le efectuó un disparo al Ciudadano DENNYS JESÚS TORO MOLINA, y los despojaron de las bicicletas y de un teléfono celular perteneciente al referido centro de comunicaciones. Que dichos testimonios fueron considerados por el Tribunal como hechos que estimó acreditados, según se evidencia de la motivación efectuada por el Sentenciador en el Capitulo V de la recurrida, específicamente en los Numérales 3 y 6 del referido Capítulo, concatenándolos con el resto de los Testimonios que fueron evacuados durante el desarrollo del presente debate.
Aduce que, aunado a lo anterior se aprecia que la sentencia recurrida, al momento de analizar los testimonios de la Víctima DENNYS JESUS TORO MOLINA y de la Testigo Presencial JOSELIN DEL CARMEN TORO RONDON, no valoró lo que estos ciudadanos manifestaron, y a tal efecto, pasa a citar textualmente lo señalado por el referido ciudadano así como las preguntas realizadas en juicio por la Represtación Fiscal, las Repreguntas realizadas por la Defensa y finalmente el Interrogatorio efectuado por el Tribunal. Así mismo, realiza idéntica cita con relación a la testigo presencial JOSELIN DEL CARMEN TORO RONDON.
Pasa a relatar el Ministerio Público que el sentenciador procedió a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó Acreditados”, adminiculando los testimonios de la víctima y de la testigo presencial con el resto de los testimonios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, incurriendo en un exabrupto jurídico y por ende en ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al indicar que durante el debate se realizó una prueba ilícita referente al Reconocimiento del Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica la Vindicta Pública no fue así, en virtud de que el referido reconocimiento durante la Fase Preparatoria o de Investigación no se practicó, por cuanto el Ministerio Público estimó que de practicarse el mismo estaría viciado de Nulidad Absoluta en razón de que la Víctima de autos y la testigo presencial del presente hecho, reconocieron y señalaron al acusado al Oficial de la Policía Regional que se encontraba de guardia, al momento de su ingreso en el referido centro asistencial, lo cual produjo su aprehensión en flagrancia por haber sido localizado a poco de haberse cometido el hecho.
Siendo relacionada dicha diligencia de investigación con el señalamiento directo efectuado durante el desarrollo del debate de parte de la víctima y de la testigo presencial, donde el Acusado de autos resulta ser el autor material del presente hecho, lo cual es improcedente en la Fase de Juicio, aunado al hecho de que la Defensa Técnica había solicitado la Nulidad Absoluta de las actuaciones de la aprehensión de su defendido como incidencia, lo cual fue declarado Sin Lugar por el Sentenciador.
Continúa alegando el Ministerio Público que el juzgador hizo las siguientes consideraciones: “PRUEBA ILÍCITA al comparar todas las declaraciones entre sí, con las pruebas documentales y de experticias recibidas en el debate oral, observa este juzgador que aun cuando al comienzo del juicio, este Tribunal estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del COPP. es potestad del Ministerio Público solicitar el reconocimiento de personas cuando lo estime necesario, estando obligado solo a motivar las razones por las cuales no lo practica si se le solicita, en concordancia con el artículo 305 ejusdem; no es menos cierto que cuando se produce la aprehensión del acusado, ya habían transcurrido casi cuatro horas de cometido el hecho, pues según las víctimas ello ocurrió entre las 8 y 10 p.m. y las 8 y 30 p.m., cuando fueron sorprendidos por los asaltantes frente al centro de comunicaciones en el Barrio 24 de julio; en tanto que según los funcionarios policiales DAVID ENRIQUE LARREAL SERRANO y MARCOS GARCIA la aprehensión ocurrió en el área de emergencia del Hospital General del Sur a las 12:15 a.m. del día 10/11/08, lo cual es corroborado por los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE NAVARRO BARRIOSNUEVO, (Alias El Capino) y su hermano WILMER ENRIQUE NAVARRO BARRIOS, pues ambos sostienen que llegaron al Hospital pasadas las once y cuarto de la noche, no siendo tal detención producto de una persecución ininterrumpida de la víctima, el clamor popular o la autoridad policial, y no encontrándole tampoco en la revisión corporal, ningún arma u objeto que lo vinculara con el hecho enjuiciado. De lo expuesto se deduce que no hubo flagrancia como lo indica expresamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acusado no fue sorprendido in fraganti o cuasi-in fraganti en el delito que se le imputa. Ni cerca del lugar del suceso ni a poco de cometerse, ni al momento de su aprehensión se le encontraron armas ni objetos que pudieran relacionarlo en el delito cometido en contra de las víctimas.”
Continúa la Vindicta Pública señalando de la recurrida lo siguiente: “Sin embargo, se destaca que el señalamiento realizado por la ciudadana YOSELIN TORO, al funcionario policial MARCOS GARCIA, de guardia en el referido centro asistencial, fue un hecho absolutamente casual y circunstancial, al percatarse abruptamente y considerar que una de las personas que acompañaba al herido ROGELIO ENRIQUE NAVARRO BARRIOSNUEVO (Alias El Capino), había participado horas antes, y no escasos minutos como se expresa en la acusación, en el delito donde resultaron victimas ella y su tío DENNYS TORO. Pero lo que si resulta una clara violación del debido proceso y del derecho de defensa, por clara inobservancia de las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 230 del COPP, es el hecho comprobado en el debate de que, una vez señalado el acusado por la ciudadana YOSSELIN TORO, los funcionarios policiales procedieron a detener y trasladar a BILL UZCATEGUI hasta el área de TRAUMA SHOCK del hospital, para mostrárselo sin ninguna formalidad ni garantías a la víctima DENNYS TORO, quien de paso ya había sido alertado e instruido por su sobrina, sobre la presunta presencia de uno de los agresores en el mencionado centro, tal como expresamente lo reconocen las víctimas en sus respectivas declaraciones. No obstante que según el funcionario MARCOS GARCIA, la víctima DENNYS TORO pudo reconocer al acusado a pesar de encontrase en el área de TRAUMA SHOCK, “... porque frente a esa sala tienen que pasar todas las personas que entran o salen a la emergencia obligatoriamente, y por eso pudo verlo...“, fue desmentido categóricamente por las mismas víctimas, cuando expresan que el mismo fue llevado y mostrado a la víctima. Resultando casi imposible en esas circunstancias, que el hoy acusado no fuera también señalado por DENNYS TORO.”
Continúa citando la Representación Fiscal: “Este último reconocimiento así cumplido, en opinión de este juzgador, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues fue realizado infringiendo lo indicado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…). En tal sentido debe destacarse que el procedimiento policial así cumplido, implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que: ART. 190: (…) ART. 191 (…) ART. 197 (…) “Se consagra así el principio de legalidad de las pruebas, y consiste en solo pueden practicarse y ser incorporados al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las regías que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada...” (Roberto Delgado Salazar. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. 2004). Tal criterio ha sido sustentado y reiterado por el máximo Tribunal del país, en Sentencias de la Sala Penal Nos. 119 del 26 de Abril de 2005 con Ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Caso: INGRID DEL VALLE MARIN SALOMÓN) y 318 del 11 de Julio de 2006, con Ponencia también de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Caso; CASIMIRO JOSE YANES). En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador, ningún valor le atribuye al reconocimiento realizado del acusado BILL KENERITH UZCATEGUI, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, por parte de la víctima DENNYS TORO, al considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos para el reconocimiento de individuos en el artículo 230 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. No obstante lo antes establecido, debe este juzgador precisar que la nulidad declarada del reconocimiento así efectuado, solo alcanza al Acta Policial levantada en esa fecha y suscrita por los funcionarios aprehensores, al dimanar directamente de ese reconocimiento, conforme al artículo 196 del COPP, y bajo la teoría del “Fruto del Árbol envenenado”. Y ASI SE DECLARA. ”
Concluye después de las mencionadas citas de la recurrida que, la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación, por cuanto no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos, así como el análisis en los cuales se basó el Tribunal para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, y las máximas de experiencia las pruebas que condujeron a la sentencia absolutoria, violándose con ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Menciona también la Vindicta Pública que, el silencio de prueba en la recurrida, al que se hace alusión, genera inmotivación e infracción de lo dispuesto en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y luego comparativa de los medios de prueba, ya que, no confronta en su totalidad las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, indiquen como falso.
Para reforzar sus argumentos, la Representación Fiscal pasa a citar un extracto de lo analizado, en sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, máxime cuando éstos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la absolución o condena de un sometido a proceso y así mismo la Sala de Casación Penal, ratificando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, dictada en decisión con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 31/03/2000, Expediente No. 92/0692.
Sostiene por tanto que la decisión mediante la cual se absuelve al acusado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, de la comisión del delito antes señalado, carece del verdadero sentido que conllevó al juzgador a emitir ese pronunciamiento, materializándose con ello los vicios que ha venido denunciando, los cuales se traducen en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo. Invoca además que en el presente caso se aprecia la violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose ello de una lectura al fallo recurrido, ya que, el juzgador olvidó por completo señalar cuáles fueron los hechos que el estimó probados, donde no se conoce, si el Ministerio Público pudo demostrar la comisión del delito, ya que no indicó qué hechos se probaron, sino que se limitó a realizar una valoración acomodaticia de las pruebas, únicamente para desvirtuar la culpabilidad del acusado, pero en ningún momento destinó un capítulo relativo a la comprobación del delito, sino que transcribió en su totalidad las actas del debate, desconociendo cuáles son las partes de la Sentencia (Narrativa, Motiva y Dispositiva) lo cual causa una total indefensión a las partes, toda vez que carece de fundamentos que permitan conocer si hubo una correcta aplicación del derecho.
Finalmente, luego de referir otras consideraciones doctrinarias, pasa en el capítulo denominado como “III. CAPITULO TERCERO. PETITORIO” a concluir denunciando la inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que carece de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados (artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal), donde únicamente analizó las contradicciones en las cuales incurrieron los funcionarios policiales con sus nombres y apellidos, según lo cual influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber operado en ésta los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión no hubiere sido otra que CONDENAR al acusado, por el delito que se le atribuye, lo que evidentemente constituye una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, y se anule la sentencia impugnada, en base a los argumentos antes expuestos y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho Elizabeth Josefina Chirinos Molero, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano: BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, pasa a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “ALEGATOS DE LA DEFENSA” sostiene la Defensa que el Ministerio Público denuncia que existen vicios en la sentencia recurrida relativos a la valoración de los medios de prueba conforme a la Sana Crítica, y en ese sentido expone lo siguiente: “…por cuanto no apreció ni valoró los testimonios de la víctima DENNYS JESUS TORO MOLINA, y de la testigo presencial JOSELIN DEL CARMEN TORO RONDON...” (...) e inmediatamente en su denuncia expone: “... Aunado a ello se aprecia que la recurrida, al momento de analizar los testimonios de la víctima DENNYS JESUS TORO MOLINA, y de la testigo presencial JOSELIN DEL CARMEN TORO RONDON...” y al efecto indica que es evidente que el Ministerio Público incurre en contradicciones en su escrito, que excluyen de manera inmediata sus inverosímiles pretensiones.
Alega la defensa que la Representación Fiscal luego de una extensa e ineficaz transcripción de las declaraciones por la víctima y la testigo presencial, pretende que la Corte valore los hechos y no el derecho, y que asuma funciones que no le corresponden, ya que su fundamentación al recurrir de la decisión dictada por un Juez de Juicio ha debido basarse en fundamentos de derecho, los cuales no pueden ser suplidos por la Corte de Apelaciones, y ésta deberá declarar inadmisible el recurso por no encontrarse debidamente fundamentado en las causales establecidas por el texto adjetivo penal, y no puede pretender el Ministerio Público que la Corte examine los testimonios que transcribe porque no le corresponde, observando que no indica el motivo por el cual fundamenta su recurso.
Narra el Defensa entonces que, con la lectura del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, se observa que éste infiere que la sentencia recurrida incurrió en un exabrupto jurídico y por ende en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al indicar que durante el debate se realizó una prueba ilícita referente al reconocimiento del imputado, sin embargo, hablar de exabrupto jurídico no es lo que define, explica y señala la ilogicidad en la motivación, y al parecer esa frase es la única explicación que ofrece el Ministerio Público para indicar la existencia del vicio alegado.
Arguye la Defensa que en ese punto, no logra comprender los motivos de impugnación que alega la vindicta pública, quien procede a transcribir parte de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, sin explicar y señalar en ningún momento la manera en la cual la sentencia adolece de ilogicidad, es decir, por el contrario, indica que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia en la motivación, y que es obligación de los jueces motivar los fallos judiciales, para lo cual transcribe extracto de Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, todo lo cual en criterio de la Defensa, se traduce en contradicción de la pretensión de éste ya que se desconoce si alega la ilogicidad en la motivación porque no indica el por qué la sentencia que recurre es ilógica, ó alega la falta de motivación en la sentencia, porque pareciera que tiene pretensiones excluyentes entre sí.
Para reforzar sus argumentos la Defensa para a realizar una cita relativa a la ilogicidad, señalada por el autor Leal Mármol en la obra Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 2003, para luego mencionar que se evidencia del contenido del fallo impugnado las razones que tuvo el juzgador para absolver a su defendido, toda vez que el sentenciador plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de carecer de lógica en la motivación, explica detalladamente lo que se desprende de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales ninguna de ellas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de éste en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Así mismo aduce la Defensa que la sentencia recurrida en una reunión homogénea y congruente de razonamientos, criterios jurisprudenciales y legales que se eslabonan entre sí convergen en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión, por lo que no comparte la defensa la afirmación inverosímil del recurrente relativo a que la sentencia adolece de de ilogicidad en la motivación de la misma, sin explicar adecuadamente su fundamentación.
Por otra parte sostiene que el Ministerio Público, luego de transcribir las consideraciones del juzgador en la recurrida, denuncia que la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que los hechos debatidos no se corresponden a la motivación dada por el Juzgador, pero no indica de qué manera el Juzgador de Juicio incurrió en ilogicidad en la motivación; sin embargo, se evidencia claramente de su escrito, que fundamenta la ilogicidad alegada con argumentos propios de situaciones en las que hay inmotivación en la sentencia, lo cual es completamente diferente, a que la motivación sea ilógica, porque estos vicios son excluyentes entre sí, debido a que si no hay motivación no puede haber ilogicidad en la motivación, y para reforzar éste argumento se permite citar un extracto jurisprudencial de la sentencia N° 244 de fecha 26/05/2009 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, concluye la Defensa alegando que de la simple lectura de la sentencia recurrida por el Ministerio Público, se evidencia que el Tribunal sí analizó cada uno de los medios probatorios, concatenándolos entre sí y estableciendo una relación de causalidad para determinar que las pruebas practicadas y analizadas, lejos de arrojar certeza jurídica sobre el acusado, crearon la duda razonable en cuanto a la autoría y participación del mismo, no pudiéndose demostrar la participación, responsabilidad y culpabilidad de éste en los hechos y por tanto solicita se declare SIN LUGAR por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia presentada por el Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho.

IV
DE LA RECURRIDA

Corresponde a la Sentencia N° 008-10, publicada en fecha 08/04/10, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve al Acusado BILL KENERITH UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de DENNYS JESÚS SOTO MOLINA.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el apelante ha ejercido un único motivo de apelación, referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto ésta omitió la valoración de circunstancias que fueron acreditadas durante el debate; todo ello conforme se acaba de exponer en los particulares anteriores.

En lo que respecta al motivo de impugnación ejercido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad en la de motivación en la sentencia, por cuanto el Juez A quo había omitido la valoración de circunstancias que fueron acreditadas durante el debate con las declaraciones de la víctima DENNYS JESÚS TORO MOLINA y la testigo presencial de los hechos JOSSELIN DEL CARMEN TORO RONDON; en este sentido estas juzgadoras pasan a resolver el presente motivo de apelación en los
siguientes términos:

Efectivamente, conforme se observa del análisis de las actas del debate y de la decisión recurrida, se aprecia que la ausencia de responsabilidad penal del acusado de autos, fue declarada por el A quo, mediante una sentencia absolutoria, por cuanto consideró que durante el desarrollo del debate no se había acreditado la participación y responsabilidad penal del ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Dennys Toro. Conclusión ésta, a la cual –como se explicará más adelante-, arribó como consecuencia de la desestimación sin fundamento serio y contundente, de parte del acervo probatorio, que lícitamente fuera presentado por el Ministerio Público, relativo a las declaraciones rendidas por la víctima, DENNYS JESUS TORO MOLINA y de la testigo presencial JOSSELIN DEL CARMEN TORO RONDON (sobrina de la víctima). Testimonios que valoró de manera parcial al considerarlas verosímiles para determinar las circunstancias de comisión del hecho pero no para determinar la responsabilidad del acusado en el mismo. Medios de prueba estos desestimados, sobre la base de una serie de disertaciones contrarias a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica; que en definitiva degeneró en la producción de una sentencia ilógica lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a consecuencia de la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción que se cometió al momento de valorar conjuntamente los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público.

En efecto, del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Sala que con las declaraciones rendidas por la víctima, DENNYS TORO y su sobrina testigo presencial de los hechos, JOSELIN DEL CARMEN TORO y del contenido de las actas que recogen las actuaciones policiales que dan cuenta de la aprehensión del acusado y el señalamiento directo, indubitable y categórico de la ciudadana Joselin Toro, en principio y luego de la propia víctima, con lo cual en el debate probatorio quedó acreditado, que en fecha 09 de Noviembre de 2008, siendo las 8:30 de la noche, el ciudadano DENNYS JESÚS TORO MOLINA se trasladó junto a su sobrina a un Centro de Comunicaciones informal, donde fueron obligados mediante amenaza de muerte a entregar sendas bicicletas y el teléfono celular perteneciente al Centro de telefonía informal. Así la víctima y testigo manifestaron que posteriormente y estando en el Centro Hospitalario General del Sur donde era atendido el ciudadano DENNYS TORO, como consecuencia del disparo que había recibido, vieron a quien horas antes les había despojado de su bicicleta, en virtud de lo cual la ciudadana Joselin Toro, procede a buscar al oficial de guardia, quien aprehende previo señalamiento de las víctimas al hoy acusado.

En tal sentido, la recurrida señala lo siguiente:

“...Ya en el Hospital mientras al herido lo ingresan al área de TRAUMA SHOCK, la ciudadana YOSSELINE TORO se percata que al estacionamiento de la Emergencia del hospital llega un carro de color azul, trayendo a un sujeto por Herida de bala quien resultó ser el ciudadano ROGELIO ENRIQUE NAVARRO BARRIOSNUEVO (alias El Capino) y, quien lo acompañaba vestía una chaqueta negra, siendo señalado por la joven como uno de los dos (02) sujetos que, aproximadamente cuatro (04) horas antes, los habían despojado de sus pertenencias, informándole de ello a su tío DENNYS JESUS TORO MOLINA, quien le dice que lo participe al oficial de policía del Hospital.
En consecuencia, el OFICIAL 1ERO (PR) MARCOS GARCIA, CREDENCIAL N° 2626 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba cumpliendo las labores de Guardia en el área de emergencia del Hospital General del Sur para ese momento, una vez recibida la información, se trasladó hasta el área de la Emergencia donde le indicó la denunciante se encontraba uno de los dos sujetos que horas antes los habían despojado de sus Bicicletas y le habían propinado un disparo con arma de fuego a su tío, donde al visualizar al sujeto señalado, solicitó apoyo llegando al sitio el funcionario de la PR Zulia, DAVID ENRIQUE LARREAL SERRANO, procediendo a efectuarle la correspondiente revisión corporal, no encontrándole armas u objetos de interés criminalístico, luego de lo cual lo trasladan al área de TRAUMA SHOCK donde se encontraba hospitalizada la víctima DENNYS TORO, y al mostrárselo y preguntarle si ese era uno de los asaltantes, respondió que sí, por lo que procedieron a notificarle sus derechos y a efectuar su aprehensión.


Quedó igualmente acreditado, según el Juez de Juicio que, el dicho de la testigo presencial es corroborado por las declaraciones del funcionario MARCOS GARCÍA, Oficial de la Policía Regional quien cumplía funciones de guardia en la emergencia del Hospital General del Sur, quien es el primero en recibir el alerta de la ciudadana Joselin Toro, y quien luego solicita apoyo del agente DAVID ENRIQUE LARREAL, trasladándose éstos con el acusado hasta la Unidad de Trauma Shock donde la víctima ratifica lo afirmado por su sobrina, procediendo así a detener al acusado de autos. Dichos funcionarios y testigos, durante el debate oral y público ratificaron el contenido de las actas y fueron contestes en sus dichos; señalando en tal sentido la sentencia lo siguiente:

“Al comparar todas las declaraciones entre sí, con las pruebas documentales y de experticias recibidas en el debate oral, observa este juzgador que aun cuando al comienzo del juicio, este Tribunal estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, es potestad del Ministerio Público solicitar el reconocimiento de personas cuando lo estime necesario, estando obligado solo a motivar las razones por las cuales no lo practica si se le solicita, en concordancia con el artículo 305 ejusdem; no es menos cierto que cuando se produce la aprehensión del acusado, ya habían transcurrido casi cuatro horas de cometido el hecho, pues según las víctimas ello ocurrió entre las 8 y10 pm y las 8 y 30 pm, cuando fueron sorprendidos por los asaltantes frente al centro de comunicaciones en el Barrio 24 de julio; en tanto que según los funcionarios policiales DAVID ENRIQUE LARREAL SERRANO, y MARCOS GARCIA, la aprehensión ocurrió en el área de emergencia del Hospital General del Sur a las 12:15 am del día 10-11-08, lo cual es corroborado por los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE NAVARRO BARRIOSNUEVO, (Alias El Capino) y su hermano WILMER ENRIQUE NAVARRO BARRIOS, pues ambos sostienen llegaron al Hospital pasadas las once y cuarto de la noche, no siendo tal detención producto de una persecución ininterrumpida de la víctima, el clamor popular o la autoridad policial, y no encontrándole tampoco en la revisión corporal, ningún arma u objeto que lo vinculara con el hecho enjuiciado.
De lo expuesto se deduce que no hubo flagrancia como lo indica expresamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acusado no fue sorprendido infraganti o cuasi-infraganti en el delito que se le imputa, ni cerca del lugar del suceso ni a poco de cometerse, ni al momento de su aprehensión se le encontraron armas ni objetos que pudieran relacionarlo en el delito cometido en contra de las víctimas.
Sin embargo, se destaca que el señalamiento realizado por la ciudadana YOSSELIN TORO, al funcionario policial MARCOS GARCIA de guardia en el referido centro asistencial, fue un hecho absolutamente casual y circunstancial, al percatarse abruptamente y considerar que una de las personas que acompañaba al herido ROGELIO ENRIQUE NAVARRO BARRIOSNUEVO, (Alias El Capino), había participado horas antes, y no escasos minutos como se expresa en la acusación, en el delito donde resultaron víctimas ella y su tío DENNYS TORO.
Pero lo que si resulta una clara violación del debido proceso y del derecho de defensa, por clara inobservancia de las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 230 del COPP, es el hecho comprobado en el debate de que, una vez señalado el acusado por la ciudadana YOSSELIN TORO, los funcionarios policiales procedieron a detener y trasladar a BILL UZCATEGUI hasta el área de TRAUMA SHOCK del hospital, para mostrárselo sin ninguna formalidad ni garantías a la víctima DENNYS TORO, quien de paso ya había sido alertado e instruido por su sobrina, sobre la presunta presencia de uno de los agresores en el mencionado centro, tal como expresamente lo reconocen las víctimas en sus respectivas declaraciones.
No obstante que según el funcionario MARCOS GARCIA, la víctima DENNYS TORO pudo reconocer al acusado a pesar de encontrase en el área de TRAUMA SHOCK, “… porque frente a esa sala tienen que pasar todas las personas que entran o salen a la emergencia obligatoriamente, y por eso pudo verlo…”, fue desmentido categóricamente por las mismas víctimas, cuando expresan que el mismo fue llevado y mostrado a la víctima. Resultando casi imposible en esas circunstancias, que el hoy acusado no fuera también señalado por DENNYS TORO. ”


Ahora bien, ilógicamente a las anteriores acreditaciones, el Juzgado de Instancia, soportándose en una serie de conjeturas débiles, a la hora de rebatir el valor de dichos testimonios, tanto la declaración de la víctima (testigo presencial y hábil de los hechos), como la declaración de su sobrina, quien manifiesta haber presenciado los hechos, así como el señalamiento categórico que ambos hicieran en el Hospital, al ver al acusado de autos, junto a los testimonios de los funcionarios MARCOS GARCÍA y DAVID ENRIQUE LARREAL procedió a desechar el contenido de tan fundamentales medios de prueba señalando, que la indicación que hicieran la víctima y la testigo configuraba una prueba ilícita.


En tal sentido, el A quo construye la existencia de una duda razonable que beneficia al reo y que le lleva a dictar una sentencia absolutoria, esgrimiendo para ello en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“..., el mismo análisis conduce a establecer que no existiendo en el presente caso, una verdadera flagrancia o cuasi flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, y careciendo de pruebas técnicas como seria una prueba de ATD para probar que el acusado disparo dentro de las 72 horas de antelación a su detención, u otros medios de prueba distintos de la sola afirmación de las victimas, necesario es concluir que con el solo señalamiento de las victimas, no es posible establecer la responsabilidad del acusado mediante un juicio de certeza.
Por otra parte, frente a la prueba casi exclusiva del dicho de la victima, la Defensa logro establecer una coartada en beneficio del acusado que lo sitúa en un lugar distinto del lugar del suceso a la hora de su comisión, y del cual dan fe al menos cuatro personas, que de manera concordante y conteste, aseguran que BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, no pudo cometer el hecho que se le imputa, pues se encontraba en el Barrio Negro Primero atendiendo un puesto de comida rápida, entre las cuatro de la tarde y las once de la noche del día 09-11-08, siendo objeto de una posible confusión por parte de las victimas. Y ASI SE DECIDE. ...”.


Con tal proceder, el A quo no motivó de manera suficiente las razones por las cuales desechó el testimonio de la víctima, y la de la sobrina de ésta. En efecto, en lo que se refiere a la víctima en la presente causa, observan estas juzgadoras, que el Juez de Instancia no le otorgó valor a su declaración en la cual señaló al acusado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, como la persona que lo despojó de su bicicleta y además le disparó en el tórax cuando dijo “...Lo que sucedió fue lo siguiente, el día 09-11-08, nosotros estábamos a eso de las ocho y treinta de la noche aproximadamente en un habla pegado que estaba cerrado, pero como nosotros conocemos al dueño, nos permitió hablar, estabamos Yoselin, un cuñado menor de edad y mi persona, en ese momento llegó él acusado y otro, nos apuntaron con una pistola y nos atracaron, nos dijeron que nos bajáramos de las bicicletas y como nos tardamos en bajarnos, accionaron la pistola y me pegó un tiro que me perforó el pulmón, ellos tomaron las bicicletas y salieron corriendo, me devolví a buscar a mi sobrina oselin, porque nosotros nos bajamos de la bicicleta y salimos corriendo, en el camino me conseguí a Yoselin y me dijo, que te hicieron y yo le dije nada y ella me dijo tenéis sangre en el pecho y me desmaye y me llevaron para el hospital y estando allá, mi sobrina fue quien lo reconoció, ella me dijo y llamó al oficial que esta en el hospital, cuando llegó el oficial me preguntó, y yo le dije que estaba el hombre que me había pegado un tiro, lo señalé y le dije es él ….”

Inmediatamente y al ser interrogado por las partes la recurrida deja constancia de lo siguiente: “Ese día fue herido usted. Contestó. Si, por el ciudadano aquí presente en el tórax derecho, me perforó el pulmón la bala entro y salió por la parte de atrás. Otra. Como fue el procedimiento con el hoy acusado, quién lo vio primero. Contestó. Mi sobrina Joselin lo reconoció porque ella estaba en la parte de afuera, ella me dijo y yo le dije que llamara al oficial y cuando el oficial llegó me preguntó que si yo estaba seguro y yo le dije que sí que fue el que me disparó.

Repreguntado por la Defensa, expuso: “:... Cuantos estaban en el hospital. Contesto. Llegaron dos y luego el otro se fue..omisis.. Otra. Quien vio al otro sujeto. Contesto. Mi sobrina, ella me dijo que estaba en el carro donde llevaron a otro detenido..”.

Interrogado por el Tribunal, expuso: “Diga Usted, en el momento en que son sometidos que personas estaban presentes. Contesto. Yoselin del Carmen Toro y mi cuñado que es menor de edad de nombre Roger Montes. Otra. Donde exactamente fue el hecho. Contesto en el centro de comunicaciones en frente. Otra Como era la iluminación de la calle. Contesto. La calle se alumbraba con las luces de las casas, la casa de la esquina tiene un bombillo en el frente en la mata de mango, esta casa esta al lado del centro de comunicaciones. Otra, Usted manifiesta que fue su sobrina quien vio al acusado en el hospital. Contesto. Ella se me acerco y me dijo que ahí estaban los chascos que nos habían atracado. Otra. Usted dijo que Bill Kenerich fue el que le disparo. Contesto, si fue el, yo lo dije en el CICPC y lo digo aquí. Otra. Diga Usted, si había tan poca luz como dice como fue que lo pudo ver. Contesto. Porque estábamos cerca, como a medio metro y lo vi. Otra. Existe alguna posibilidad de que usted este confundido. Contesto. No, el fue el que me disparo a mi. Otra. Que paso con el herido que llevaron los asaltantes. No se. Otra. Quien era el que le bajaba la cabeza a su sobrina. Contesto. El acusado, para que no lo viera en el hospital...”

Las manifestaciones realizadas por la propia víctima en el debate fueron desechadas por el A quo por cuanto a su parecer dicha afirmación había sido inducida por la sobrina quien fuera la primera en percatarse de la presencia del acusado en la emergencia del Hospital General del Sur; tal conclusión a la que arribó el Juez de mérito, se contrapone a los criterios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia con las que debió haberse valorado dicho testimonio, pues se trataba precisamente de la declaración rendida por una persona que solo horas antes había sido despojado de un bien, que además tal y como fuera corroborado por una testigo presencial de excepción como fue la ciudadana JOSELIN TORO, fueron contestes en afirmar que pudieron reconocerlo toda vez que tuvieron al acusado de autos frente a ellos, a menos de un metro de distancia, que si bien fue por unos minutos, tales fueron suficientes para reconocerlo a pesar de la poca luz existente en el sitio del suceso, como bien lo afirmó en el tribunal de manera contundente .

Así las cosas, es evidente que la referida declaración a juicio de esta Alzada, constituye medio de prueba que debió ser motivadamente valorado en contra o a favor del acusado de autos, pues la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza probatoria, aunado al hecho que la víctima indicó como autor del delito al mencionado acusado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 179 de fecha 10.05.2005 precisó:

“...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...”.

Asimismo, en lo que respecta al señalamiento realizado por los ciudadanos DENNYS TORO y JOSELIN TORO, cuyos testimonios fueran valorados por la instancia, bajo el argumento de que en el caso de la sobrina de la víctima YOSSELIN TORO, ésta dijo reconocer al acusado pero que a su vez, resultaba difícil dar como cierto el efectivo reconocimiento de la misma al acusado, cuando de acuerdo a los hechos, es una situación difícil, pues solo ve por breves momentos al sujeto activo del delito, en un ambiente mayoritariamente oscuro, y bajo la presión de ser víctima, siendo entonces así, insuficientes por si solos para producir una sentencia de condena, lo cual dejo asentado de la siguiente forma:

“Sin embargo en el debate oral, la ciudadana YOSSELIN TORO, fue categórica al señalar al acusado como la persona que le disparó a su tío para despojarlos de sus pertenencias, afirmando que pese a la oscuridad existente en el lugar, circunstancia además ratificada por la propia víctima DENNYS TORO, podía reconocer al acusado como autor del hecho porque lo tuvo de frente, a menos de un metro, y luego una hora y media después lo volvió a ver, afirmación esta última incierta, pues como antes se dijo, transcurrieron casi cuatro horas entre el momento consumativo del delito y la aprehensión del acusado; declaración corroborada por DENNYS TORO en términos similares, no obstante que resulta difícil para cualquier persona lograr el reconocimiento de un individuo, a quien solo ve por breves momentos, segundos tal vez, en un ambiente de mayoritaria oscuridad y bajo las presiones de ser víctima de un delito de robo; las cuales al concatenarlas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, constituyen un indicio grave de la responsabilidad del acusado en los hechos enjuiciados, pero insuficientes por si solos para producir una sentencia de condena, debiendo examinarse el resto de las pruebas recibidas para establecer la veracidad o no de la coartada ofrecida por el imputado. Y ASI SE DECIDE.”


De acuerdo a la transcripción anterior y como se ha venido señalando, el Juez de Juicio, consideró el testimonio de la ciudadana YOSELIN TORO, con respecto a la circunstancia de iluminación del lugar del suceso, y no así con respecto a la contundencia del señalamiento de la misma, referente al reconocimiento de ésta al acusado de autos, observando entonces que el análisis del Juez se muestra parcial e ilógico, ya que, por una parte da fe de lo narrado por la mencionada testigo de los hechos, y por otra considera que ella no pudo haber reconocido al acusado, restándole así el valor probatorio a dicho medio de prueba.

Hecha la consideración anterior, por otra parte se observa en relación al punto “PRUEBA ILÍCITA” de la recurrida, que versa sobre la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión del acusado de autos, por no realizarse ésta en flagrancia, considera este Tribunal de Alzada conveniente señalar que, dicha aprehensión encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece que, el que se le sorprenda a poco de haberse cometido; pues, en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado, ya que, la misma víctima señaló a dicho ciudadano como aquél que despojó al ciudadano DENNYS JESÚS SOTO MOLINA, de su bien mueble, a poco de haberse cometido el hecho punible.

Por tanto, en este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que, puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, en este caso particular, el señalamiento de la ciudadana YOSELIN TORO, que puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En consecuencia, a pesar de la declaratoria de nulidad por parte del Juez de Juicio del Acta Policial, por realizarse la aprehensión sin cumplirse los requisitos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica este Tribunal de Alzada, que en el caso de marras, puede determinarse, que de acuerdo a lo señalado por el propio Juzgador de Juicio que, la flagrancia en el caso de autos, se verificó en la aprehensión, por haberse realizado a poco de haberse cometido el hecho, pues si bien es cierto, habían transcurrido cuatro horas desde la comisión del hecho punible, la víctima el mismo día de los hechos encontrándose en el Hospital, logró presuntamente reconocer al acusado de autos.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada el Juez de Juicio no debió coartar el cúmulo probatorio a través de una declaratoria de nulidad del acta policial, al considerar que el reconocimiento realizado por la víctima cuando se encontraba en el Hospital, era ilícito, ya que, a diferencia de lo que el afirma, en el caso de de autos, operó la cuasi flagrancia, por haberse realizado la detención a poco de haberse cometido el hecho, recordando ergo, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece un lapso determinado en relación a esa circunstancia de aprehensión, siendo que el acusado evidentemente no fue sorprendido cometiendo el delito, pero sí fue aprehendido en virtud de las circunstancias que lo rodeaban, es decir, el apercibimiento por parte de la víctima de su presencia, poco después de cometido el delito.

En consecuencia, esta Sala observa que el Juez de juicio indicó que el testimonio de la víctima como de su sobrina no eran suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado como derecho subjetivo en la relación jurídico procesal penal, se le garantiza en el debido proceso penal, ya que, habiendo anulado el acta policial donde constó la circunstancia de la aprehensión no se llegó a la certeza de la responsabilidad penal del acusado de autos en el ilícito penal acusado. Por tanto, esta Sala estima que dicha desestimación se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la indicación realizada por la víctima y la testigo se hizo poco tiempo después de cometerse el hecho punible y no tratandose de un reconocimiento en rueda de individuos, sino del señalamiento directo e indubitable de quienes ante la circunstancia de coincidir con su victimario en el Centro Hospitalario recurren a funcionarios policiales quienes ante su clamor proceden a verificar a través de preguntas directas que se trata efectivamente del presunto autor de un ilícito penal.

Igualmente, se constata que con ocasión de la celebración del contradictorio estas víctimas ratificaron dicho señalamiento en la sala de juicio, siendo ello así, esta sala estima que la argumentación realizada por el Juez de instancia para desestimar los señalamientos de la Víctima y de la Testigo no se hizo en total atención del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a diferencia de lo señalado por el A quo, la respuesta categórica dada por ambos en relación a la participación del acusado en el hecho, no constituye un reconocimiento en los términos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera realizado incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 231 ejusdem.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 21 de noviembre de 2006, precisó:

“…la Sala advierte que los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 230 (...) Y el artículo 231 eiusdem dispone: (...) Al examinar las normas up supra transcritas, se evidencia que las mismas describen cuáles son las formalidades a seguir para la práctica de la prueba de reconocimiento.
Ahora bien, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia, señaló respecto a la mencionada prueba que: (...) Del análisis que realiza la Sala a la sentencia recurrida observa, que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado por la impugnante, por cuanto se limitó a expresar que el reconocimiento es una prueba que se practica en la fase investigativa, que puede ser incorporado para su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que este reconocimiento no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, porque en el debate oral y público las partes tienen el control de la prueba.
Es decir, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley y que además, no es un obstáculo para que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actuó en el delito investigado.
Asimismo advierte la Sala que en el acta del debate levantada por el Tribunal de Juicio, se dejó constancia de que los testigos Yuraima Henríquez depuso lo siguiente: “…Yo venía de mi trabajo, venía subiendo las escaleras, cuando vi que salió del callejón el señor aquí presente… y éste le dio los tiros a mi hermano…”, y al ser interrogada por la defensa señaló: “…él fue el que le disparó…”; Noemí Henríquez, señaló: “…cuando venia mi hermano de su trabajo, el señor Jonathan que tenia unos shores (sic) y una camiseta, venia subiendo por la carretera con una arma de fuego… le dio 4 disparos en el pecho a quema ropa a mi hermano y después se desapareció…”; y Clariza Fernández Torres, alegó: “…Yo estaba en el balcón de mi casa… vi a Jonathan cuando iba subiendo con un arma en la mano… cuando mi hijo llegó a la esquina empezó a disparar…”, es decir, los testigos en sus deposiciones realizaron un señalamiento sobre quien había cometido el homicidio de Víctor José Henríquez Fernández y no un reconocimiento, tal cual, como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’…”. (Sentencia N° 301 del 29-6-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas)…”.

De igual manera, la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 08 de agosto de 2006 señaló:

“…Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al reconocimiento del imputado y a la forma en la que deberá practicarse el mismo, diligencia ésta que se realiza en la etapa preparatoria del proceso.
La Sala observa que la juez de juicio le dio valor probatorio a lo expuesto por la víctima, ciudadana (...) como declaración y no como reconocimiento, pues durante el juicio oral y público en forma espontánea, señaló al imputado como la persona que iba en el vehículo en el que se montó un ciudadano que bajo amenaza con arma de fuego, acababa de despojarlas de sus pertenencias personales, tal como lo establece el juez en su sentencia: “…Considera este Tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer respecto a la objeción de la Defensa… que dicho señalamiento, de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no debía tomarse en cuenta porque no era una Rueda de Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente el señalamiento como parte de la declaración de la víctima ARELIS DEL CARMEN DELGADO VILLASMIL no puede en modo alguno ser considerar como un reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que forma parte de su declaración, no debe ser separada del testimonio de la víctima, no es una prueba autónoma, es sólo parte del testimonio, no una Rueda de Reconocimiento…”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Sala ha señalado que: “…es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”. (Sala de Casación Penal. Sentencia 301 del 29 de junio de 2006. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…”.(Negritas de la Sala)


De conformidad con la jurisprudencia citada, se observa que del reconocimiento realizado en el curso del debate oral y público, no debe atender al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de una rueda de reconocimiento de individuos, que se hace en la etapa de investigación, simplemente el testigo o víctima se encuentra en el derecho de hacer las manifestaciones que considere necesarias en relación al hecho que el debate busca esclarecer, aunado al hecho que, el principio de oralidad rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala la Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al principio de libertad de libertad de prueba que prejuzga el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que el Juez de Juicio consideró insuficientes los testimonios de los ciudadanos JOSELIN TORO y DENNYS TORO, a pesar del reconocimiento directo que hiciera la primera de las nombradas durante el debate, no rebatiendo de manera efectiva las razones por las cuales consideraba que a pesar que la mencionada ciudadana dijo haber visto al acusado a la cara, dicha afirmación perdía contundencia al señalar que en virtud de la poca luz del lugar de los hechos, era difícil para éste reconocer la veracidad del señalamiento de la testigo, afirmación ésta que no es suficiente, y hace ilógica la conclusión a la que llegó el Juzgador A quo, al considerar la Absolución del acusado BILL UZCATEGUI UZCATEGUI, ya que su declaración fue en forma indubitable y precisa.

Entonces, se observa que la instancia, contrariando los criterios de valoración que prevé el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, desechó el contenido de la declaración de la ciudadana JOSELIN TORO y de DENNYS TORO, medios de prueba presentados a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado por parte del Ministerio Público, mas sin embargo valoró ambas para establecer que en el sitio del suceso había una luz escasa por lo que procedió a desestimar la declaración del funcionario HENDRICK ARNOLDO GONZALEZ, lo cual constituye una valoración sesgada de parte de la instancia que delata la ilogicidad de los criterios evaluativos que utilizó la instancia pues de una parte no le mereció fe la afirmación clara, concreta y categórica que hiciera la víctima y una testigo presencial cuando señalaron al acusado como el autor del hecho por haberlo tenido a menos de medio metro de distancia de su vista; y de otra si valoró la circunstancia manifestada por estos, relativa a la escasa iluminación presente en el sitio del suceso al momento de los hechos, para desestimar la responsabilidad penal del acusado BILL UZCATEGUI UZCATEGUI.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que los razonamientos utilizados por el Juez de Instancia, se muestran ilógicos y contrarios a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica; toda vez que con dichas apreciaciones, la Instancia no estimó el señalamiento claro, concreto y directo que del acusado hicieran la víctima, y su sobrina testigo del hecho; construyendo de esta manera una duda razonable, que dio lugar a la sentencia absolutoria.

Situación esta, que vulnera las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado Social de derecho y sobre todo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de estas juzgadoras desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de dos testigos presenciales y una referencial, sobre la base de apreciaciones como lo fueron las ut supra señaladas; constituye, a juicio de esta Sala, una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica y las máximas de experiencia, incluso del conocimiento científico, lo cual comporta, a su vez, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, 09 de agosto de 2000, ha señalado:

“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.

Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron ilógicamente desechados, en atención a una serie de consideraciones aisladas e incoherentes, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba cuya valoración es discrecional por parte del Juez, ya que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.

Finalmente, la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se dio y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. (Año 2003 Pág. 545).

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una inadecuada desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público.

Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa y lógica, en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, la parte dispositiva de su fallo.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ordena a otro órgano subjetivo que por distribución corresponda conocer, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No 008-2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se absolvió al ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JESUS TORO MOLINA; y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ordena a otro órgano subjetivo que por distribución corresponda conocer, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-




VI
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No 008-2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se absolvió al ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JESÚS TORO MOLINA.


SEGUNDO: ANULAR la sentencia No. 008-2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , mediante la cual se absolvió al ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JESÚS TORO MOLINA; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medida de Coerción Personal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre el acusado de autos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010) Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

PONENTE
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 025-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


LMGC/LMGC