Asunto Principal VP02-P-2008-017134
Asunto VP02-R-2010-000298









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 024-10, de fecha cinco (05) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió de manera unánime al ciudadano ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.834.964, de la acusación presentada por esa Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por disposición legal).

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha veinte (20) de Mayo del año en curso, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04.06.2010, se produjo la admisión del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, fijándose la celebración de audiencia oral para el día miércoles diecisiete (17) de Junio de 2010 no obstante en razón de la inasistencia del acusado ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, quien de fue debidamente notificado tal como se observó de la exposición del alguacil WOLFANG ROMERO, se difirió y se fijó nuevamente para el día 02.07.10, convocándose a las partes a la celebración de audiencia oral para ese día, celebrándose la misma, con la asistencia de la abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, de los ciudadanos SUGES BOHÓRQUEZ y JOSÉ TRINIDAD ATENCIO, progenitores del niño que en vida respondía al nombre de (identidad omitida por disposición legal), del profesional del derecho JESÚS INCIARTE, actuando con el carácter de defensor del acusado ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, dejándose constancia de la incomparecencia del referido acusado ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, no obstante la defensa consignó la copia de la boleta de notificación dirigida al mismo debidamente firmada, señalando que éste no pudo asistir en razón de encontrarse en un sepelio de un familiar, manifestando su interés de efectuar el acto con los asistentes, pues la presencia de su defendido no era imprescindible, exponiendo las partes sus alegatos de manera oral, incluida la víctima de autos.

Posteriormente, a los fines de resguardar el principio de inmediación, atendiendo a la nueva constitución de la Sala, en virtud de la ausencia de la Jueza integrante de esta Alzada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual fue suplida por la Jueza Profesional abogada ELIDA ELENA ORTIZ, se procedió a fijar nuevo acto de audiencia oral, en fecha 26.07.10, para el día 09.08.10, actuación que fue dejada sin efecto, en virtud de la reincorporación a la Sala de la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo pautado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Refiere la recurrente de autos, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, citando de seguidas un extracto de la recurrida, específicamente en el aparte referido al capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” para luego citar lo plasmado en la sentencia, con relación a los testimonios de los ciudadanos: SUGES MILAGROS BOHORQUEZ CONTRERAS, HAYDEE JOSEFINA CHIRINOS, SENOBIA FERNANDEZ, JOSÉ BARTOLO GONZÁLEZ, YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, Médico Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FERNANDO ENRIQUE ORTEGA, funcionario adscrito a Tránsito Terrestre del Estado Zulia, JOSÉ TRINIDAD ATENCIO PALMAR, ELETICIA MARÍA ATENCIO PALMAR, YOARQUI POLANCO, LETICIA PALMAR y el adolescente BREINER ATENCIO BOHÓRQUEZ.

El Ministerio Público realiza una enumeración de las pruebas documentales que fueron mencionadas en la sentencia recurrida, a los fines de argumentar que en el presente caso, la sentencia recurrida fue describiendo una a una cada prueba, expresando de forma repetida lo que consideró como acreditados durante el debate, debiendo señalar por qué todos estos elementos probatorios no le produjeron el convencimiento, toda vez que de la transcripción de las mismas, se evidencia que aún cuando fueron citados todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no se indicó jurídicamente el valor que le representaron los mismos, dentro de los cuales se encuentran experticias, necropsia, testimonios de testigos de funcionarios y ciudadanos.

Aduce la recurrente de autos, que la recurrida se limitó a narrar las pruebas evacuadas en el debate oral de las cuales emergen pruebas en principio del delito de Homicidio Culposo cometido en perjuicio del niño víctima, e indiscutiblemente de la responsabilidad penal del acusado, como autor de tal hecho, por lo cual considera que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, contradiciendo el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal constituido en forma mixta.

Indica la Vindicta Pública, que hubo una falta de motivación al momento de emitir pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, debiendo indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico.

Sostiene que el no haber sido analizadas las probanzas en su conjunto y precisados los hechos acreditados, produjo como consecuencia serias contradicciones e ilogicidad en el fallo, no permitiendo con su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por el Juzgador para llegar a su conclusión, la cual contradice lo demostrado en el desarrollo del debate, por tanto afirma que del capítulo transcrito de la recurrida, se evidencia que la misma es incomprensible, ya que los hechos que el Tribunal estimó acreditados, son señalados luego como no acreditados, lo cual resulta confuso y contradictorio, aunado al hecho de que las pruebas son citadas individualmente, una a una sin indicar cómo se valoran cada una, ni realizar una comparación entre si de éstas, e incluso llegando a enumerar las pruebas sin darles valor alguno, específicamente las ofrecidas como pruebas documentales, y realiza citas repetidas sobre lo que considera como acreditado.

Manifiesta que el legislador estableció que el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal es la sana crítica, según el cual, el Juez no puede conformarse con su simple convencimiento, sino que por el contrario debe realizar un análisis del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, valorando todas y cada una de las pruebas y comparándolas entre sí, a los fines de que resulte claro para las partes, de dónde obtuvo el convencimiento para dictar la sentencia, pues lo contrario violentaría el debido proceso, al producirse una indefensión que vicia de nulidad absoluta el fallo, señalando que dicha situación ha sucedido en el presente caso, lo cual a su vez violenta el principio de la tutela judicial efectiva, concluyendo que en el caso de marras, al no haber realizado la Juzgadora la debida comparación entre los medios de pruebas, resulta imposible inferir un análisis lógico, lo cual es a todas luces una inmotivación, ya que una motivación no puede soportarse en el análisis aislado de los medios de prueba.

Alega que en virtud a los razonamientos expuestos, se evidencia una gran contradicción en el fallo y la ilogicidad entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas que constan en la propia sentencia recurrida, ya que se elaboró con una equivocada apreciación de los elementos de prueba debatidos en el juicio, toda vez que las declaraciones de los testigos y expertos resultan contradictorios con lo afirmado por el Tribunal, y ello conlleva a la falta de motivación de la cual adolece la sentencia recurrida.

Indica que la falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo cual condujo a la Juzgadora a serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio, lo cual se desprende tanto del acta del debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo además, que dentro del propio fallo, en las conclusiones de la Juzgadora también se advierten sus propias contradicciones.

Pasa el Ministerio Público a explanar con relación a los testimonios rendidos por el adolescente BREINER ATENCIO y del ciudadano JOSÉ TRINIDAD ATENCIO, que la Juzgadora a quo, incurrió en falso supuesto, al desvirtuar lo expuesto por ellos en el debate oral y público, y lo plasmado en la sentencia recurrida, alegando igualmente precisa la recurrente de marras, que la Juzgadora de instancia, obvió los dichos de los testigos quienes señalaron que el acusado laboraba como chofer de una empresa, que fungía como transporte y que fueron claros y contestes al afirmar que el día 03.09.07, aproximadamente en horas de la tarde, el acusado ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, era el sujeto que conducía y que ellos vieron y señalaron como la persona que manejaba, el vehículo que arrolló al niño víctima, y no otro sujeto, y que todos se encontraban cerca y adyacentes al sitio donde se produjo el incidente, pudiéndose evidenciar lo confuso y contradictorio del análisis de la recurrida al señalar que la característica de la camioneta marca Toyota color blanca tipo Pick-up, es una característica general poseída por cientos de vehículos de tal marca, que lo que la hace única es su matrícula o placa, no las otras características, pues estas son generales las cuales no individualizan el vehículo, obviando la información requerida por el propio Tribunal, la cual le fue aportada mediante Comunicación de fecha 12.03.2010 N° DI-063-10, procedente de la Unidad Estatal N° 71 Zulia, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y vivienda, en la que le señalan los datos de la persona a nombre de quien aparece registrado el vehículo involucrado en los hechos debatidos, la cual acredita que el vehículo marca Toyota, tipo pick-up, color blanca, placas 36V JAA pertenece a una empresa de nombre Suradem.

Aduce la Fiscal del Ministerio Público, en relación a los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia impugnada, que no entiende cómo no resultaron pruebas suficientes y contundentes las testimoniales rendidas en juicio, para determinar que fue el acusado de autos, era conductor que arrolló al niño víctima, como en reiteradas ocasiones es citado en el contenido de la recurrida, por lo cual insiste que hubo un error en la apreciación de los elementos de prueba, y no hubo un análisis concatenado de éstos y menos aún un razonamiento lógico que permita saber el discernimiento del Juez en este caso concreto.

Asimismo, agrega la apelante de autos, que la Jueza a quo, no le otorgó valor probatorio al acta policial de fecha 03.09.08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, la cual fue puesta de manifiesto a los funcionarios actuantes y a la Comunicación de fecha 12.03.10 comunicación N° DI-063-10 procedente de la Unidad Estatal N° 71 Zulia, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, que señalan los datos de la persona a nombre de quien aparece registrado el vehículo involucrado en los hechos debatidos, lo cual demuestra que existen contradicciones producto de la falta del análisis concatenado de los elementos de prueba, que hace inevitable que la sentencia viole el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finamente, para reforzar sus argumentos pasa a realizar citas de las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal a saber: N° 0080/18.02.01, 315/25.06.02, N° 323/27.06.02, y N° 432/26.09.02, para concluir solicitando la DECLARATORIA CON LUGAR del presente recurso, la nulidad del fallo impugnado por inmotivado, y como consecuencia se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En la presente causa, la Defensa no dio contestación al recurso de apelación de sentencia presentado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por la defensa recurrente, en su escrito de apelación, así como los argumentos contenidos en el escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes aquí deciden proceden a resolver los puntos de impugnación esgrimidos por la apelante de autos en los siguientes términos:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta su escrito de apelación, en la falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello, que la Jueza de instancia no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem, en virtud que no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales descansaba el fallo de absolución del ciudadano ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, derivando en la inmotivación del fallo, agregando que la misma no concatenó las pruebas evacuadas en el debate oral y público, y no indicó cómo valoró cada una de las pruebas, evidenciándose una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba, lo cual deriva en la nulidad del referido fallo.

Ahora bien, delimitado como ha sido el motivo de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada, considera oportuno destacar que la denuncia efectuada por la recurrente de autos, acerca de la falta de cumplimiento por parte de la sentencia recurrida, de la norma establecida en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca de manera inmediata el fallo impugnado, y por ende, los pronunciamientos emitidos en ésta, al dirigirse específicamente contra la motivación del fallo, como obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes.

En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncian, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos, en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición consta de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa la sentencia.

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/03/2007).

En efecto, en lo que respecta al requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La enunciación de los hechos y circunstancias que son objeto del juicio”, precisa esta Sala de Alzada, que el mismo va referido a la obligación que tiene el Juez de Instancia de establecer en su sentencia, una síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa; lo cual se logra mediante el examen crítico y racional de todos los medios de prueba que son puestos a su disposición, lo que de ninguna manera comporta la trascripción íntegra de la acusación, del escrito de descargo; o como ocurrió en el presente caso la transcripción de lo ocurrido durante el debate a partir de su inicio, junto con las testimoniales recepcionadas en el contradictorio, y los interrogatorios acontecidos en las respectivas audiencias orales constitutivas del juicio.

En relación con el presente requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 018 de fecha 21.01.00, ha precisado que:
“…el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica…”.

De un análisis efectuado a la decisión recurrida, esta Sala observa, que la Jueza de instancia, en el aparte denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, luego de realizar una transcripción integra de los testimoniales de los ciudadanos SUGES BOHÓRQUEZ CONTRERAS, HAYDEE CHIRINOS, SENOBIA FERNÁNDEZ, JOSÉ BARTOLO GONZÁLEZ, YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, FERNANDO ORTEGA, JOSÉ ATENCIO PALMAR, ELETICIA ATENCIO PALMAR, YOARQUI POLANCO, LETICIA PALMAR, y del adolescente BREINER ATENCIO BOHORQUEZ, así como de los alegatos expuestos en las conclusiones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa de autos, realiza una análisis sesgado de las referidas testimoniales, lo cual se evidencia de la siguiente manera:

“Con el testimonio dela (sic) ciudadanaHAYDEE (sic) JOSEFINA CHIRINOS,quien (sic) expuso su conocimiento de los hechos manifestando: “Yo me encontraba cerca del sitio del hecho, haciendo unas compras en el abasto EL ALMENDRON, veo que viene la camioneta a máxima velocidad, viene del lado derecho donde el niño se encuentra en la acera del lado derecho, pensamos que podía frenar, pero piso la chancleta a máxima velocidad nos sorprende hay tanta gente lo golpea con la capota, pensamos que auxiliaría pero no arrancó. Alcance a ver el número de la placa y se lo día a la señora acá presente, no lo vi más, hasta el día de hoy que me presento en este acto. Es todo”…Este testimonio de testigo presencial del hecho, quien admite haber observado el día 03 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, el arrollamiento en el cual perdiera la vida el niño (identidad omitida por disposición legal), establece haber observado la camioneta blanca Toyota tipo pick-up, conducida a una máxima velocidad por el hoy acusado y la cual sin frenar golpeo al hoy occiso lanzándolo aproximadamente a 25 metros del sitio de impacto, sin que el conductor del vehículo en cuestión se detuviera, habiendo tenido el tiempo para anotar la placa del vehículo en cuestión, acredita que el arrollamiento a consecuencia del cual perdiera la vida el hoy occiso ocurrió el día 03 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en el Barrio El Samide, vía que conduce hacia el sector Los Lirios,estando (sic) involucrada en el hecho una camioneta tipo pick-up marca Toyota color blanca perteneciente a una empresa, estableciendo que sabía que el hoy acusado era el conductor del vehículo porque esa camioneta era manejada por el mismo, siendo que este testimonio es una prueba de que la muerte del niño ocurrió por el arrollamiento de un vehículo en marcha.

Con la declaración del ciudadano SENOBIA FERNANDEZ, el ciudadano LUCAS FERNANDEZ SILVA, Interprete Publico, realiza traducción la declaración de la mencionada ciudadana. Inmediatamente la testigo manifestó: “Yo estoy haciendo compra y veo que viene un geep (sic) a toda velocidad y se lleva por delante al niño e inmediatamente se da la fuga. “ (sic)… Este testimonio de testigo presencial del hecho, quien admite haber observado el día 03 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, el arrollamiento en el cual perdiera la vida el niño (identidad omitida por disposición legal), establece haber observado la camioneta blanca Toyota tipo pick-up, conducida a una máxima velocidad por el hoy acusado y la cual sin frenar golpeo al hoy occiso lanzándolo aproximadamente a 25 metros del sitio de impacto, sin que el conductor del vehículo en cuestión se detuviera, acredita que el arrollamiento a consecuencia del cual perdiera la vida el hoy occiso ocurrió el día 03 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en el Barrio El Samide, vía que conduce hacia el sector Los Lirios,estando involucrada en el hecho una camioneta tipo pick-up marca Toyota color blanca perteneciente a una empresa, estableciendo que sabía que el hoy acusado era el conductor del vehículo porque el acusado siempre manejaba la camioneta, siendo que este testimonio es una prueba de que la muerte del niño ocurrió por el arrollamiento de un vehículo en marcha.”

Una vez efectuada, por parte de la recurrida, la transcripción de las testimoniales rendidas durante el juicio oral y público, la Jueza de instancia, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, analizando los hechos acreditados encontramos que los testigos ciudadanos Sugues Bohórquez y José Trinidad Atencio, padres del niño occiso, testigos referenciales del suceso de tránsito en el cual perdiera la vida su hijo, y quienes refieren lo que les manifestó su hijo Breinner Atencio quien se encontraba presente junto a su hermano al momento del suceso, y quien según refirió su madre padece un retardo mental moderado que le hace tener problemas de aprendizaje requiriendo educación especial, y quien fue traído al estrado, explico (sic) que el vehículo Toyota blanco se desplazaba a alta velocidad y que luego del impacto se detuvo más adelante y saco (sic) la cabeza que por esa razón sabe que el hoy acusado era el conductor, no obstante, el vehículo se desplazaba en sentido oeste-este, y el impacto fue con la parte frontal izquierda del vehículo, es decir, el lado contrario del conductor, lo cual implica que quien saco (sic) la cabeza era el copiloto, no el conductor, pues de sacar la cabeza el conductor seria (sic) por la ventana de su lado (derecho), el ciudadano José Trinidad Atencio manifestó que el (sic) hizo varias investigaciones por su cuenta por la matricula (sic) que le dio la testigo Haydee Chirinos y así pudo determinar que el vehículo pertenecía a la empresa proyectos suradem (sic), pero tal testimonio haría poco creíble el dicho de la testigo presencial Haydee Chirinos quien apunto (sic) la placa del vehículo y admite que el vehículo traía un exceso de velocidad, sin embargo solo (sic) pudo indicar la característica de ser una camioneta blanca conducido por el acusado, aquí es importante acotar que nuestras máximas de experiencia nos indican que al momento de un accidente de tránsito los testigos observan el golpe, es a partir del impacto (bien por que se trate de dos vehículos o que un vehículo impacte un objeto fijo o el cuerpo de una persona), nunca miran antes del momento, precisamente porque lo que hacen que observen es oír el golpe, el ruido que produce tal impacto; y si en ese momento esta testigo tuvo oportunidad de anotar la placa del vehículo estaba ubicada viendo la parte posterior del vehículo, es decir, tomo (sic) la placa del vehículo mientras observaba como (sic) se alejaba en dirección oeste-este, lo cual nos indica que nunca pudo observar quien conducía, puesto que cuando los miembros de este tribunal estuvimos en el sitio del suceso, observamos que el abasto “el almendrón” donde todos dicen haberse encontrado está situado al otro lado de la calle donde hubo el impacto quedando quienes allí se encontraban observando la parte posterior del vehícul0, pues el mismo al momento de impactar ya había pasado frente al abasto en cuestión.
Ahora bien, del análisis concatenado de todos los testimonios, podemos concluir que si el acusado era vecinos de todos ellos incluyendo el padre del occiso, cual es el sentido de no haber determinado si el mismo era empleado de tal empresa, pues, el testigo José Bartolo González dice que presencio el arrollamiento y que el vehículo venía a alta velocidad y no se detuvo, que siguió la marcha, estableciendo que es la camioneta que pernoctaba para la época en la vivienda del acusado identificándola solo (sic) como una camioneta Toyota blanca, siendo que la característica camioneta marca Toyota color blanca tipo pick-up es una característica general poseída por cientos de vehículos de tal marca, pues ya sabemos que lo que la hace única es su matrícula o placa, no las otras características pues estas son generales las cuales no individualizan el vehículo, en atención a lo cual, para quienes aquí deciden, los testigos saben que el acusado conduce una camioneta toyota blanca, lo cual no es suficiente para determinar que es prueba contundente de que se trata de la misma camioneta; la testigo Senobia Fernández y Leticia Palmar dicen haber presenciado el arrollamiento, pero Leticia dijo que el acusado venia (sic) en la camioneta y luego dijo que la conducía, lo que nos lleva a concluir al analizar de manera concatenada todos los testimonios oídos durante el juicio oral, es que los testigos presénciales (sic) vieron una camioneta Toyota blanca de la empresa Suradem, a exceso de velocidad, venir en dirección oeste-este y arrollar al niño ocasionándole la muerte, deduciendo que el hoy acusado debió ser el conductor porque en otras oportunidades le han visto conduciendo una camioneta Toyota blanca, tipo pick-up, mas estos indicios resultan insuficientes a los miembros que integran este tribunal para establecer, sin dudas de ninguna especie, que el acusado haya sido ese día a esa hora el conductor del vehículo identificado marca Toyota, tipo pick-up, color blanca, placas 36Y JAA propiedad de la empresa de nombre Suradem, por cuanto no solo se desconoce si el acusado labora para dicha empresa (lo cual fue negado por el sin resultar durante el juicio ser rebatido) sino porque observaron la camioneta cuando ya había pasado por el frente del abasto y la miraron al oír el impacto observando la parte trasera de dicho vehículo, es decir, la vieron cómo se alejaba, que el testigo Bartolo González al indicar que ha visto en oportunidades pernoctar una camioneta blanca Toyota tipo pick-up en la vivienda del acusado no estableció que se tratase de la misma camioneta, en razón de lo cual se encuentra debidamente comprobado, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 03 de septiembre de 2007 en el barrio El Samide, el vehículomarca (sic) Toyota, camioneta tipo pick-up, color blanca, placas 36Y JAA perteneciente a una empresa de nombre Suradem, impacto (sic) al niño quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por disposición legal) encontrándose éste de pie, sobre la arena fuera de la carretera asfaltada en la vía que conduce hacia el sector Los Liriosde (sic) esta ciudad de Maracaibo, donde se encontraba junto a su hermano Breinner Atencio, por cuanto habían acompañado a su tía Electicia (sic) Atencio Palmar a tomar una buseta que la conduciría hacia la población de El Mojan.Así (sic) se decide.-”

Del anterior extracto correspondiente a la decisión recurrida, observan quienes aquí resuelven, que la Jueza de instancia, realiza una serie de argumentaciones dentro de dicho capítulo, a los fines de rebatir las testimoniales rendidas por los diferentes ciudadanos que rindieron declaración durante el debate oral y público, estableciendo que de las mismas se desprenden indicios de lo ocurrido, en relación al vehículo que produjo la muerte del niño (identidad omitida por disposición legal), para posteriormente, sobre dicha base, establecer el hecho objeto del juicio.

Todos estos razonamientos, además de colocar de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, pone igualmente al descubierto, el incumplimiento en la recurrida, tal como se refirió ut supra, del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y respecto del cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 273 de fecha 22 de Julio de 2003, ha señalado:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Resaltado propio).

En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.
Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal)”. Sentencia N° 334 de fecha 08.06.05, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Resaltado de la Sala).

Tenemos entonces, que en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo no se realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de instancia consideró o estimó acreditados, pues se limitó a transcribir, como ya se apuntó, las testimoniales rendidas durante el juicio oral y público, sobre las cuales no se evidencia un análisis fundado de cada una de ellas, así como tampoco la correcta adminiculación de las mismas, sino que antes bien, se constata una valoración sesgada de los testimonios rendidos en juicio, valorando los mismos para establecer un hecho (el arrollamiento), y luego con base en éstos, establecer la no responsabilidad del acusado de autos, sin indicar de qué modo dichos testimonios, no merecían fe, en cuanto al señalamiento efectuado sobre la participación del referido ciudadano en los hechos, violentándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben imperar en todo proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, resulta obligatorio para esa Alzada, precisar que la Jueza de instancia, al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, no realiza un debido análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, sino que, como consecuencia de lo plasmado en el aparte denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procede a pronunciar la siguiente conclusión:

“Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, en el cual el Legislador venezolano, exige la falta de intención de matar, es decir, que la destrucción de la vida del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del sujeto activo, no debe existir siquiera la intención de lesionar, debe para ello haber sobrevenido la muerte por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o deberse a la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo. En el caso que nos ocupa, si bien ha quedado demostrado que la muerte del niño (identidad omitida por disposición legal) ocurrió producto del impacto en su cuerpo pro (sic) le produjo el arrollamiento ocurrido el día 03 de septiembre de 2007,determina (sic) que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate fue insuficiente para determinar la participación y consecuente culpabilidad del hoy acusado ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, en los hechos acontecidos el día 03 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en el Barrio El Samide, vía que conduce hacia el sector Los Lirios,estando (sic) involucrada en el hecho la camioneta tipo pick-up marca Toyota color blanca, placas 36Y JAA donde resulto la muerte por arrollamiento del niño quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por disposición legal). Así se decide.-
Razones por las cuales no existen pruebas que determinen más allá de toda duda razonable que el acusado ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ haya sido el conductor del vehículo identificado de marca Toyota, camioneta tipo pick-up, color blanca, placas 36Y JAA perteneciente a una empresa de nombre Suradem, el día 3 de septiembre de 2007 del delito de homicidio culposo en contra del niño hoy occiso, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado antes identificado en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-”

Se observa de la anterior transcripción, que la Jueza a quo no realizó un análisis de los hechos debatidos en el juicio oral y público, ni una debida concatenación de los hechos con los testimonios y pruebas, a fin de corroborar lo sucedido con los elementos de prueba obtenidos en el debate, apreciándose del contenido de la decisión, una transcripción mecánica de las testimoniales rendidas durante el juicio oral y público, sin que de cada una de ellas, se evidencia una correcta adminiculación de las mismas, lo que deviene en la inmotivación del fallo, al evidenciarse de la sentencia, una transcripción de las actas de debate, incluidas las conclusiones de las partes, lo cual, de manera alguna puede traducirse en una debida motivación del fallo, o de un correcto establecimiento de los hechos acreditados en el debate oral y público, violentándose con ello, el principio de la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición con el requisito previsto en el numeral 364.4 ejusdem.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, verifican quienes aquí deciden, que la Jueza de instancia, no estableció ni otorgó valor probatorio alguno al acta policial de fecha 03.09.08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, así como a la comunicación de fecha 12.03.10, N° DI-063-10, emitida por la Unidad Estatal N° 71 Zulia, pues acerca de la primera no establece pronunciamiento alguno, a los fines de desecharla o valorarla, o en todo caso adminicularla a otra de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, y en relación a la comunicación antes identificada, si bien procede a establecer en la sentencia recurrida, la descripción del vehículo involucrado en los hechos, de acuerdo a lo plasmado en la referida comunicación, la misma no expone que le otorga valor probatorio alguno, a los fines de adminicularla con las declaraciones de los testigos y fijar efectivamente la identificación del vehículo, en base a dicha prueba, actuación que se contrapone con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la correcta valoración de las pruebas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión N° 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, en relación al presente punto, precisó:

“…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria.
En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones (…) luego de transcribirlas… desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…”. (Negritas de la Sala).

Es así como se constata entonces, que la Jueza de instancia, de manera sesgada, se limitó a plasmar el resumen de los testigos escuchados durante el debate oral y público, sin realizar el debido análisis de hecho y derecho, y concatenación de los mismos, a los fines de sustentar las conclusiones arrojadas por ésta en el fallo recurrido. Situación ésta que se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de las partes, de conocer las razones por las cuales se dicta la sentencia de absolución; es decir, de conocer la motivación que como requisito de seguridad jurídica debe llevar toda sentencia, mediante el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el Juez los valorare estableciendo su vinculación racional con lo que se afirma o niega en el fallo.

Así las cosas, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, resulta forzoso para quienes aquí deciden decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

En atención este cúmulo de razonamientos, esta Sala Colegiada estima que lo ajustado a derecho, al evidenciarse la falta de motivación del fallo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR el escrito de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 024-10, de fecha cinco (05) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia N° 024-10, de fecha cinco (05) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió de manera unánime al ciudadano ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.834.964, de la acusación presentada por esa Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por disposición legal).

TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA



En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 024-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

VP02-R-2010-000298
JFG/lmrb.-