REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022348
ASUNTO : VK01-X-2010-000040

I
Ponencia de la Jueza Profesional
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha nueve (09) de julio del año 2010, por la abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto 6M-185-10, seguido por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEX LAGUNA REVILLA, FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ROSA AMELIA ROMERO PICO Y SAMIRA BACHA MOLINA, plenamente identificados en actas, por considerarlos presuntamente AUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL CARMEN BORREGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio, se inhibió de conocer en la causa, exponiendo las siguientes razones:
“Yo, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.777.296, actuando en mi condición de Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto 6M-185-10, seguido por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEX LAGUNA REVILLA, FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ROSA AMELIA ROMERO PICO Y SAMIRA BACHA MOLINA, plenamente identificados en actas, por considerarlos presuntamente AUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL CARMEN BORREGO. Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Duodécimo de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de preparatoria desde el inicio de la Investigación, emitiendo las órdenes de aprehensión y allanamiento, realizando pronunciamientos acerca del mantenimiento de la medida preventiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputado. En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el autor Arminio Borjas "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están..." Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 87 ejusdern, es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto, seguido a los ciudadanos ALEX LAGUNA REVILLA, FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ROSA AMELIA ROMERO PICO Y SAMIRA BACHA MOLINA, plenamente identificados en actas, por considerarlos presuntamente AUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL CARMEN BORREGO. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…omissis…”


A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la jueza inhibida acompaña copia certificada de las decisiones Nros. 3326-09 y 171-10, emanadas en fecha 23-12-2009 y 01-03-2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en la cual aparecen como imputados, los ciudadanos ALEX LAGUNA REVILLA, FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ROSA AMELIA ROMERO PICO Y SAMIRA BACHA MOLINA0, constante de diez (10) folios útiles.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).


Observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en una anterior oportunidad conoció de la causa seguida en contra de los acusados ALEX LAGUNA REVILLA, FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ROSA AMELIA ROMERO PICO Y SAMIRA BACHA MOLINA, plenamente identificados en actas, por considerarlos presuntamente AUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL CARMEN BORREGO, y corroboró que dictó en las mismas decisiones Nros. 3326-09 y 171-10, emanadas en fecha 23-12-2009 y 01-03-2010, encontrándose a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, conforme a su criterio ha emitido opinión en la presente causa, lo que le obliga a separarse de la causa que ha sido llamada a conocer, en razón de afectar su objetividad e imparcialidad para decidir.

A tal efecto, observa esta alzada que las circunstancias referidas por la inhibida se evidencian de las actas que acompaña al informe de inhibición, que rielan del folio 03 al 12 de la presente incidencia.

Al respecto, de tales consideraciones, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción; Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen, en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado o inhibido de participar en dicho juicio.

En ambos casos, es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra, se señalara, existió un pronunciamiento de parte de la Jueza inhibida cuando hace un tiempo atrás decidió con ocasión a la solicitud de la nulidad del procedimiento de aprehensión a los ciudadanos citados ut supra por parte de la defensa de autos, y la imposición de una medida menos gravosa, y sobre una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico no obstante, estas Juzgadoras estiman, que las decisiones dictadas por la inhibida durante el desarrollo del presente asunto penal, por tener un fin meramente precautelativo, es decir, asegurativo de las resultas del proceso en modo alguno pueden afectar la imparcialidad que ésta debe tener como Jueza en Funciones de Juicio, pues en este último caso su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de prueba que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor totalmente distinta a la realizada por la Juzgadora al momento de decretar ad initio la medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 584, de fecha 22 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”. (Subrayado de la Sala ).

Igualmente, es oportuno señalar que, el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, estima esta Alzada, que la Jueza inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para, decretar las ordenes de aprehensión, de allanamiento negar la nulidad de la aprehensión y de una medida menos gravosa y acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, no comporta de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud de lo cual las decisiones antes referidas no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal, con la función que como Jueza de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, ello habida cuenta de que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de una medida de coerción personal no prejuzgaron sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamada a conocer.

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Jueza inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal opinión a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión, conforme lo prevé el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ mediante acta de inhibición de fecha 09.07.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Sexta de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Julio del año 2010; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 278-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA







Asunto Principal VP02-P-2009-022348.
Asunto VK01-X-2010-000040.
LMG/nc