REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-S-2010-005027
Asunto VP02-R-2010-000538





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Especializada, contra la Decisión N° 773-10 de fecha Veinte (20) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de Instancia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRIS CAROLINA PIRELA URDANETA.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, se produce la Admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el Primer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Primera (1°) Especializada, ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, en su carácter de defensora del Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, presentó con fundamento en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la Decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al proceso, y de la fundamentación utilizada por el Juzgado de Instancia a los fines de sustentar el decreto de Privación de Libertad del Imputado de autos, la recurrente refiere que la Decisión impugnada incumple con la aplicación de principios, garantías y derechos humanos y constitucionales, así como del debido proceso, considerando que la misma es violatoria al Principio de Proporcionalidad, el Principio de Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 244, 243 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de la Defensa, la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido, resulta desproporcionada, considerando que el Tribunal a quo, estimó plenamente acreditada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el Acta Policial, y que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, indicando que si bien el estado del proceso se encuentra en fase de investigación, el Ministerio Público no ha presentado los elementos que proporcionen la certeza de que su defendido cometiera los delitos por los cuales se le imputara, y en tal sentido, la recurrente alega que el Juez de Instancia procedió a decretar una Medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, vulnerando el Principio de Proporcionalidad, toda vez que dicha Medida aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Bajo los argumentos antes expuestos, la Defensa Pública solicita se tome en cuenta el Principio de Proporcionalidad no sólo en referencia a la sanción probable, sino también en la aplicación de los principios de política criminal, justicia, igualdad y no discriminación ante la Ley, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza; y a efectos de sustentar los alegatos en mención, la recurrente de autos, procede a citar criterio doctrinal establecido por el Dr. Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación Preventiva de Libertad”, así como también, criterio jurisprudencial pronunciado mediante Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/08/04, correspondiente al Expediente N° 04-0141, referidos a la proporcionalidad y al derecho que le asiste al imputado o acusado de comparecer a Juicio en libertad.

Por lo que, en atención a dichos fundamentos, la Defensa Pública solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación planteado, se revoque la Decisión signada con el N° 773-10, de fecha Veinte (20) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de Instancia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRIS CAROLINA PIRELA URDANETA, y en consecuencia, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), procedió a dar contestación, en tiempo hábil, al Recurso de Apelación presentado por la defensa de autos, con base en los siguientes argumentos:

Considera la Fiscal del Ministerio Público, que no le asiste la razón a la Defensa de autos, cuando ésta alega como motivo de impugnación a la Decisión recurrida, su inconformidad con la aplicación de la misma, por considerarla desproporcionada a la posible pena a imponer al Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, quien fuera presentado por el Tribunal de Instancia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRIS CAROLINA PIRELA URDANETA, toda vez que la recurrente en nada hace referencia, a que el Tribunal a quo, además de acreditar la comisión de un hecho punible, como es el caso de los delitos antes indicados, toma en cuenta como fundamentación en su pronunciamiento, la falta de arraigo en el país por parte del Imputado de autos por su condición de ilegal, toda vez que el mismo, en el acto de presentación en flagrancia, manifestara ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, e indicara un domicilio impreciso, aunado a que si bien se trataba de un procedimiento incipiente, por ser el primer acto de investigación, el Juez de Instancia, una vez analizadas las actas que conformaban dicho procedimiento, pudo evidenciar la experticia de vaciado de contenido realizada al móvil que le fuera incautado al Imputado de autos, verificando los mensajes de amenazas realizados a la Víctima, considerando necesario resguardar las resultas del proceso, motivos por los cuales, la Vindicta Pública solicitó la Medida de Privación de Libertad al referido Imputado, siendo acordada y decretada por el Tribunal de Instancia, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con el objeto de sustentar lo antes alegado, la Fiscal del Ministerio Público, hace referencia al criterio jurisprudencial pronunciado mediante Sentencia signada con el N° 181, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/03/09, correspondiente al Expediente 08-1210, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en ocasión a la facultad que tiene el Juez, dependiendo del caso específico, de analizar y ponderar la aplicación de alguna de las medidas de coerción personal, de las contempladas en la norma adjetiva penal, al no establecer en su articulado limitante alguna para su decreto, más aún tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a la Víctima.

En atención a lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera (1°) Especializada, ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, en contra de la Decisión signada con el N° 773-10, de fecha Veinte (20) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de Instancia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRIS CAROLINA PIRELA URDANETA, y en consecuencia, se Confirme la Decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de actas que en fecha 20.06.10 fue dictada decisión N° 773-10, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de Instancia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRIS CAROLINA PIRELA URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra tal decisión, la ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Primera (1°) Especializada, en su carácter de defensora del imputado JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, refiere que la Decisión impugnada incumple con la aplicación de principios, garantías y derechos humanos y constitucionales, así como del debido proceso, considerando que la misma es violatoria en la aplicación del Principio de Proporcionalidad, el Principio de Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 244, 243 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estima la defensa de autos que la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido, resulta desproporcionada, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que el Tribunal a quo, estimó plenamente acreditada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el Acta Policial, y que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, indicando que si bien el estado del proceso se encuentra en fase de investigación, el Ministerio Público no ha presentado los elementos que proporcionen la certeza de que su defendido cometiera los delitos por los cuales se le imputara.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la causa, y los alegatos explanados por la defensa recurrente, este Tribunal Colegiado procede a resolver los puntos de impugnación planteados por la defensora de autos, y en tal sentido, en primer lugar, observa con relación al argumento esgrimido por el defensor del ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, de que la decisión impugnada incumple con la aplicación de principios, garantías y derechos humanos y constitucionales, así como del debido proceso, considerando que la misma es violatoria en la aplicación del Principio de Proporcionalidad, el Principio de Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 244, 243 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Evidencia este Tribunal de Alzada, luego de efectuar el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia, que en fecha 20 de junio del año en curso, fue presentado el ciudadano JOEGE ELIECER BRAN CABALLERO, por ante el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRIS CAROLINA PIRELA URDANETA.

Asimismo, aprecia que igualmente en fecha 20 de junio de 2010, el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 773-10, una vez finalizada la correspondiente audiencia de presentación, decretó en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA LINARES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, señalando como fundamento de ello lo siguiente:


“…omissis…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNAIRYS CAROLINA PIRELA URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-10, siendo las 08:00, horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario. AGENTE: CARLOS MAVAREZ, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111°, 1120, 169°, 284°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 100 y 21°, de la ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación…omisiss… DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-06-10, siendo las 05:00 horas de la TARDE, se presentó la Adolescente: YUNAIRYS CAROLINA PIRELA URDANETA, de 13 años de edad, Venezolana, Natural de Maracaibo, estudiante, Estado Civil: soltera, residenciada en urbanización cuatricentenario, primea etapa, vereda 28, casa numero 13, entrando por el deposito ballesta, a objeto de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 73 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tipo de Delito, acoso articulo 40 de la referida ley: A un sujeto que se hace llamar Jorge y me envía mensajes groseros y fotos a mi celular….omissis…” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, Colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 8.573.197, fecha de nacimiento 17-12-1972, de profesión agricultor, hijo de ROSINA CABALLERO Y DE JORGE BRAN, Sin Residencia definida en el País, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las Seis y Quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. …omissis…” Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que NO es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, como el acta de denuncia de la victima y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado, en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización, ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una Adolescente de 13 años de edad. Observando esta Juzgadora que si bien es cierto el Imputado JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, suministro un número de identificación, este no corresponde con la Identificación colombiana y los datos suministrados por la representante del Ministerio Publico. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRYS CAROLINA PIRELA URDANETA, de 13 años de edad. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA…
omissis”.

De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se observa que la Juez a quo, ponderó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto de presentación de imputados por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar la existencia de elementos de convicción suficientes para proceder al decreto de privación de libertad del ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, tales como ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-10, levantada por el Funcionario AGENTE: CARLOS MAVAREZ, adscrito a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, en la cual se dejo constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto, donde resulto detenido el imputado a quien le fue inacutado en su poder .- un teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM896OMVB, SERIAL FCC ID: PP4OVAL, COLOR NEGRO Y GRIS, el cual al ser revisado, mostraba los mensajes enviados a la adolescente; DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-06-10, por parte de la víctima la Adolescente: YUNAIRYS CAROLINA PIRELA URDANETA, de 13 años de edad, Venezolana, Natural de Maracaibo, estudiante, Estado Civil: soltera, residenciada en urbanización cuatricentenario, primea etapa, vereda 28, casa numero 13, sin que ese decreto emitido por el Juzgado de instancia, vulnere en modo alguno, el principio de presunción de inocencia o afirmación de la libertad, consagrado en la Carta Magna y en el Texto Penal Adjetivo, puesto que tal medida, como bien lo señala la defensa, se encuentra igualmente establecida en la normativa vigente, y si bien su aplicación es de carácter restrictivo, ello no se traduce, en la imposibilidad de su aplicación, siempre que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verifica en el presente caso, por lo que, a diferencia de lo esgrimido por la defensa, dicho decreto no resulta desproporcionada con relación a la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.” (Sentencia N° 136 de fecha 06.02.07, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz).


Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución judicial fundada…” (Sentencia N° 198 de fecha 09.03.09, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, a juicio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso no existe, en razón de la medida de privación judicial de libertad, impuesta al ciudadano JORGE ELIECER BRAN BALLESTERO, vulneración alguna del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que ampara al referido ciudadano, por cuanto la medida de coerción decretada, tal y como se explico ut supra cumple con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los elementos de convicción, estimados por la Jueza de instancia, y que fueron explanados en la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, señala esta Alzada, que ante la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente prevalecer la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en específico, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

De lo anterior, verifica esta Alzada que la a quo, razonó en la decisión impugnada el probable peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; al establecer en la misma:
“…omissis…3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado, en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización, ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una Adolescente de 13 años de edad. Observando esta Juzgadora que si bien es cierto el Imputado JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, suministro un número de identificación, este no corresponde con la Identificación colombiana y los datos suministrados por la representante del Ministerio Publico. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, …omissis…”.

Lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. La magnitud del daño causado;
Omissis… (Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“...Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

En consonancia con lo alegado por la Juez de Instancia en la recurrida citada ut supra; esta Sala afirma, que el supuesto de peligro de fuga, se evidencia en el caso de autos, partiendo 1.- el hecho que en la audiencia de presentación quedó establecido que es colombiano ( folio 17), 2.- de la entidad de los delitos que le fueron atribuidos al imputado de autos, como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y aunado al hecho que Imputado JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, suministro un número de identificación, que dice ser colombiano y éste no corresponde con la Identificación colombiana y los datos suministrados por la representante del Ministerio Publico, en el caso concreto, el peligro de fuga se presume a toda luces por la magnitud del daño causado, y el cual fue establecido por la Instancia de manera objetiva, y que conllevaron a la jueza de Instancia a decretar una medida de coerción personal en contra del imputado ya identificado , por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que la misma resulta desproporcionada, toda vez que su imposición esta perfectamente justificada en derecho. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JORGE ELIECER BRAN, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional denunciados por la defensa de autos. Así se declara.

Así las cosas, vistos los argumentos antes expresados, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Especializada, contra la Decisión N° 773-10 de fecha Veinte (20) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de Instancia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRIS CAROLINA PIRELA URDANETA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida cautelar menos gravosa, al imputado de autos, solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Especializada, contra la Decisión N° 773-10 de fecha Veinte (20) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de Instancia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRIS CAROLINA PIRELA URDANETA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de la defensa, relativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala (E) - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ (S)


LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 269-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2010-005027
ASUNTO: VP02-R-2010-000538
LMGC/nc.-