REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000532
ASUNTO : VP02-R-2010-000532


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 75.246, con el carácter de Defensor del ciudadano WILMER ANTONIO TERÁN BORJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se constituyó el Tribunal en Unipersonal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, y los acusados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELÉNDEZ, y KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de TEOFILO RAMÓN GRATEROL MARTÍNEZ.

En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2010, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dos (02) de Julio del año 2010, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, con el carácter de Defensor del ciudadano WILMER ANTONIO TERÁN BORJAS, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala el recurrente que, el gravamen irreparable causado a su defendido se traduce en la circunstancia de que la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incumplió el procedimiento establecido en la ley, es decir, con los artículos 155, 156, 157, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar constituir el Tribunal de manera Unipersonal, ya que omitió verificar que efectivamente las dieciséis (16) personas seleccionadas en el sorteo extraordinario llevado a cabo, habían sido efectivamente convocados para la Constitución del Tribunal Mixto, es decir, para el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto.

Así las cosas, la falta de convocatoria, de las dieciséis (16) personas seleccionadas para ser la Constitución de Tribunal Mixto, trae como consecuencia, la realización de un nuevo sorteo para la escogencia de los mismos, y no traducirse así en causa suficiente para que el Juez A quo, hubiese constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo señala el auto recurrido alegando que no existía suficiente quórum por lo que se deja constancia que se realizó, habiéndose diferido el acto de constitución por falta de quórum de escabinos, y alegando que se evidenciaba de la revisión de la causa que se realizó un sorteo ordinario y el sorteo extraordinario, e igualmente que se hizo la convocatoria del escabinado.

En consecuencia, señala el profesional del derecho que, las infracciones son causal de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sin lugar a dudas la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, lesionó la tutela judicial efectiva y la noción del debido proceso, que le impide al Juez separarse del procedimiento establecido en la ley y subvertir el orden procesal.

En ese mismo orden de ideas, señala el impugnante que, los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, son claras y expresas en el sentido de que las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas, es decir, a los dieciséis (16) escabinos seleccionados, debe constar efectivamente en auto del asunto penal, siendo el caso que la Jueza A quo, no dejo constancia en el referido auto del número de escabinos efectivamente fueron convocados, ni existe en las actas del asunto las resultas de las citaciones de los seleccionados por sorteo, aún cuando la Defensa se opuso a la Constitución de Tribunal Unipersonal, por no estar llenos los requisitos exigidos por la ley para tal fin, y habiéndose señalado dicha circunstancia, el Tribunal se constituyó en Unipersonal, sin que se agotara la notificación para la Constitución del Tribunal Mixto, errando por no haberse realizado las dos convocatorias efectivas.

PETITORIO: Solicita se declare la Nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la Constitución del Tribunal Mito, con prescindencia de los vicios denunciados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la Constitución como Tribunal Unipersonal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de WILMER ANTONIO TERÁN BORJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de TEOFILO RAMÓN GRATEROL MARTÍNEZ, en virtud de la falta de las dos convocatorias efectivas a los aspirantes a escabinos.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de acta constituyó el Tribunal de Manera Unipersonal, en virtud de no haber quórum de aspirantes a escabinos por segunda vez consecutiva, y en dicha acta el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

“Ahora bien, no existe suficiente quórum por lo que se deja constancia que se realizó en esta causa habiéndose diferido el acto de constitución por falta de quórum de escabinos, evidencia de la revisión de la causa que se realizo (sic) un sorteo ordinario y el sorteo extraordinarios, asimismo que se hizo las convocatorias al escabinado, considera quien aquí decide en ejercicio del control jurisdiccional, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la carta magna, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal, por lo que habiendo realizado la convocatoria efectiva de las (sic) participación Ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto. Seguidamente se le sede (sic) la palabra a la defensa privada Abogado FRANCISCO QUINTERO quien expuso: “La defensa del ciudadano WILMER TERAN se opone a la constitución del tribunal de forma unipersonal por estar llenos los extremos del articulo (sic) 165 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Es por lo que este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, …….”

En fecha 3 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicta decisión No. 1J-110-2010, en la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

“Observa este Tribunal que de actas de evidencia que en fecha 23-03-10, se realizo (sic) Sorteo Ordinario, fijando el acto de constitución de escabinos para el día 08-04-2010, el cual se difiere para el día 08-04-2010, la cual se difiere por falta de escabinos para constituir el tribunal y fijando Sorteo Extraordinario para el día 13-04-2010, y acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-04-2010, actos que no se verificaron vista la inhibición presentada por el Juez de la causa, por lo cual se fija nuevamente Sorteo Extraordinario para el día 06-05-2010, y acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21-05-21010, no lográndose la constitución definitiva del tribunal Mixto, aún cuando se cumplió con el número de convocatorias previstas en la ley para la constitución del Tribunal.
…omissis…

De tal manera que tomando en cuenta que en este asunto, si bien es cierto, se han realizado el número de convocatorias legal a la de (sic) Participación Ciudadana, donde no se ha declarado Constituido el tribunal y tomando en cuenta que lo que el legislador busca es precisamente darle celeridad procesal a los asuntos, aunados a que con ello genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL DECLARA CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL…”


De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Consideran estas Juzgadoras, que el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe llevar a cabo las pautas allí establecidas para la Constitución del Tribunal Mixto, en el caso de que la causa sea por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el artículo 65 del mencionado Código.

Ahora bien, en el caso de marras, la causa es seguida en contra del ciudadano WILMER ANTONIO TERÁN BORJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, lo cual hace procedente la Constitución del Tribunal Mixto, y en caso de no haber quórum ya sea por inasistencia o excusa de los seleccionados para escabinos, en las dos (2) convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto, ineludiblemente procederá la Constitución del Tribunal forma Unipersonal, tal y como lo establece taxativamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan estas jurisdicentes, que la Jueza de Instancia, dejó constancia de la asistencia de las partes en el acto de Constitución de Tribunal Mixto, señalando que no hubo quórum, tal y como se verifica del Acta de fecha 31 de Mayo de 2010, siendo ésta última oportunidad en la cual se convocó a las partes para la Constitución del Tribunal como Mixto.

En ese sentido, el artículo 164 del Código Adjetivo Penal, antes y después de la reforma establece que:

Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público. (Negrillas de esta Sala)

En consecuencia, el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto previo a la reforma, como en su contenido actual, prevé que la voluntad del legislador en la última reforma, es disminuir el tiempo para el procedimiento de Constitución de Tribunal Mixto, ya que en la práctica dicho acto se convirtió en un procedimiento engorroso y contrario a la justicia expedita garantizada en la Carta Magna, que en un primer momento fue reformado por la jurisprudencia al limitar las convocatorias a sólo dos, cuando la norma establecía cinco.

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada de acuerdo a lo analizado y visto en las actas que conforman la pieza de incidencia, considera en primer lugar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó la primera de las dos convocatorias efectivas, las cuales corresponden a Sorteo Ordinario No. 1611, de fecha 23-03-10 realizándose el primer acto de constitución el día 08 de Abril de 2010, donde no comparecieron escabinos, por lo que se ordenó nuevo sorteo extraordinario para el día 13 de Abril de 2010, y Constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de Abril de 2010. Posterior a ello, el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, conoce del asunto por Inhibición del Juez de la causa, realizándose un segundo Sorteo con carácter Extraordinario, registrado bajo el No. 1707, de fecha 06-05-10, fijándose nuevamente el acto de constitución para el día 31 de Mayo 2010, fecha en la cual tampoco hubo suficiente quórum.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de impartir justicia y dictar una decisión conforme a derecho y al contenido de las actas procesales, revisó la correspondiente carpeta donde cursan tanto los sorteos realizados como las boletas de notificación libradas y sus respectivas resultas, información ésta que no cursa en el asunto principal, por seguridad ante los datos de los aspirantes y las partes intervinientes, verificándose así que en los sorteos antes descritos, se libraron boletas a los ciudadanos y ciudadanas seleccionados como aspirantes a escabinos, notificándose de manera efectiva en cada uno de los llamados, a cuatro personas, es decir, ocho ciudadanos (as) en total.

En ese sentido es menester señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a criterio vinculante del Máximo Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2009, aún antes de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que:

“En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Fecha 13-077-09, No. 345, Magistrado Héctor Coronado Flores)

En ese sentido, se observa que la misma Sala Constitucional, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, había establecido jurisprudencialmente y con carácter vinculante que, después de las dos convocatorias, el Juez o Jueza profesional debe constituir el Tribunal de forma Unipersonal, por tanto, al estar actualmente regulada dicha situación en la Ley, no existe duda de la obligación del Juez o Jueza de dar cumplimiento a dicha obligación.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


Así las cosas, debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, lo cual en el caso de marras, fue resguardado por la Jueza de Juicio recurrida. Así se Declara.

Por último, es conveniente reiterar que la Jueza A quo, como órgano que ejerce la jurisdicción, con el fin de administrar justicia penal, cuya potestad emana de los ciudadanos y ciudadanas, en cumplimiento de su función, deja constancia en el acto celebrado y objetado por el hoy recurrente, que notificó legalmente a las partes, no señalando el recurrente argumentos que hagan presumir lo contrario, acerca del actuar de la Jueza de instancia. Aunado a ello, como se dijo anteriormente, en el caso particular, al haber dado cumplimiento a las dos (02) convocatorias establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la inasistencia de alguna de las partes y hasta la objeción por los interesados, la Jueza a quo, no tenía otra alternativa en apego a la Ley, que constituir el Tribunal de manera Unipersonal, al verificar las efectivas convocatorias, como en efecto ésta señaló en la decisión dictada a los efectos de la Constitución del Tribunal.

En consecuencia, la Jueza de Instancia actuó conforme al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera precisa el procedimiento a seguir para la Constitución del Tribunal Mixto y Unipersonal, por lo que mal puede denunciar la Defensa la violación al contenido de los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se verificó a lo largo de la presente decisión, a pesar de la objeción de la Defensa hoy recurrente, la constitución del Tribunal unipersonal era la aplicación de un mandato legal a cumplirse por el Juez o Jueza, contenido en una norma adjetiva, cuyo propósito es el impulso del proceso, sin dejar a la discrecionalidad del juez, el proceder de otra manera diferente a lo que ordena la ley.

Por consiguiente, no existía la posibilidad del Juez (salvo decisión contra legem) en virtud de la objeción de la Defensa, de realizar una actuación distinta de la constitución Unipersonal del Tribunal; pues lo contrario constituiría una violación directa al principio de legalidad procesal que consagra el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se verificó que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuó conforme a la ley; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional, que hicieran proceden la nulidad requerida por la defensa de autos; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 75.246, con el carácter de Defensor del ciudadano WILMER ANTONIO TERÁN BORJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se constituyó el Tribunal de forma Unipersonal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, y los acusados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELÉNDEZ, y KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de TEOFILO RAMÓN GRATEROL MARTÍNEZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 75.246, con el carácter de Defensor del ciudadano WILMER ANTONIO TERÁN BORJAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se constituyó el Tribunal de forma Unipersonal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, y los acusados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELÉNDEZ, y KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de TEOFILO RAMÓN GRATEROL MARTÍNEZ.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -273-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA