REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL VK01-P-2003-000053
ASUNTO VP02-X-2010-000078

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2003-000053
ASUNTO : VP02-X-2010-000078

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha Catorce (14) de Julio de 2010, por el abogado LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 9M-143-06 seguida en contra del acusado ANTONIO JOSÉ VILLASMIL URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO BOHORQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió a la Jueza Profesional ÉLIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9M-143-06, exponiendo las siguientes razones:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº 9M-143-06, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entrada y salidas de causas, seguida por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) en contra del ciudadano acusado ANTONIO JOSE VILLASMIL URDANETA, por la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO CALIICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 405 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de PEDRO BOHORQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el abogado defensor FRANKLIN GUTIÉRREZ, ejerce la defensa en la señalada causa, ha ejercido junto con mi persona la defensa de la ciudadana acusada ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ, a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, todo lo cual se puede evidenciar de actas de la causa Nº 1M-129-10, la cual fue recibida por ese Tribunal en fecha 30-05-10 y remitida a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-06-10, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, razón por la cual he compartido con el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo según lo expuesto para el caso, intercambio de conocimientos jurídicos, así como la aplicación de los mismos para la defensa de la ciudadana antes mencionada, así como la asistencia conjunta a actos de procedimiento y en fin una relación que se podría considerar personal, por lo que considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y mi objetividad, y pusieran afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperara en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa ya que ellos como defensores en la presente causa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancias y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma. (...) Por todo los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto (sic), me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas de la cita).






II
PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que en el caso sujeto a la consideración de sus miembros, el Juez de Instancia ha manifestado que se inhibe de conocer, por cuanto el abogado de la defensa en la presente causa es el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, señalando que como Abogado en ejercicio ha ejercido junto con éste, la defensa de la ciudadana acusada ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ, a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, lo cual se evidencia de actas de la causa Nº 1M-129-10, y que por ende ha compartido con el referido ciudadano Abogado, actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional, gremial y hasta personal, lo cual le obliga a excusarse para asegurar la transparencia e imparcialidad en el presente proceso judicial, dado que tal circunstancia comprometen su imparcialidad y objetividad. En tal sentido argumenta como fundamento de su solicitud el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; más sin embargo, al analizar los hechos que motivan al inhibido a solicitar su separación del conocimiento de la causa, tal como lo es la relación de carácter profesional, gremial y hasta personal; observa esta Sala que los hechos alegados por el inhibido se subsumen más adecuadamente en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, ante tal situación, esta Sala, con el fin de que tal circunstancia no se convierta en un obstáculo o formalismo que impida el fin último de la presente incidencia como lo es garantizar la imparcialidad del administrador de justicia; en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce de Derecho, procede a enmendar dicha situación, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la inhibición propuesta aparece fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referida a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto a la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito, ha manifestado que, en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, el Abogado de la Defensa del ciudadano acusado Antonio José Villasmil Urdaneta, es el Abogado Franklin Gutiérrez, por lo que en atención a tal situación considera que lo más ajustado a su función, es proceder a inhibirse solicitando su separación del asunto que ha sido llamado a conocer.

Al respecto de tales consideraciones, estiman estas Juzgadoras que en relación a las afirmaciones expuestas por el juzgador en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, ha expresado lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”


En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Ante tales eventos, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estas sentenciadoras, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, y que en este caso permiten evidenciar -dada la existencia de motivos graves capaces de afectar la imparcialidad del juzgador-, el supuesto de hecho en los que se funda la presente incidencia, con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuestos de hecho previstos en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Leandro José labrador Ballestero, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Leandro José labrador Ballestero, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de julio de 2010. Publíquese, regístrese y Notifíquese al Juez Inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 262-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-X-2010-000078
EEO/nge