REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000521
ASUNTO : VP02-R-2010-000521

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA ELIDA ELENA ORTIZ

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Enrique Galea Bracho, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Alexander Antonio Paredes, en contra de la decisión No. 3C-476-2010 de fecha 02.06.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en fecha 15.07.2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero dieciséis (16) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Abogado Enrique Galea Bracho, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Alexander Antonio Paredes, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que en razón de la presentación hecha a su defendido en fecha 28.12.2009, el Ministerio Público, había presentado en su contra escrito acusatorio el día 03.05.2010, fecha en la cual el Juzgado A quo, levantó un auto en la que fijó para la celebración de la audiencia preliminar, el día 19.05.2010, respecto de la cual la defensa había sido notificada el día 15.05.2010, es decir cuatro días antes del vencimiento de dicho lapso.

Manifiesta que en fecha, 18.05.2010, su representado presentó escrito donde le designa como abogado defensor y solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 19.05.2010, fecha en la cual el Juzgado A quo acuerda diferir la audiencia preliminar, y establece como nueva fecha, el día 02.06.2010, de la cual fue notificada la defensa en fecha 31.05.2010, no obstante que el día 27.05.2010, es decir previa a la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 02.06.2010, se había presentado el escrito de contestación a la acusación fiscal; el cual en la oportunidad de llevarse a cabo la referida audiencia preliminar, fue declarado inadmisible por extemporáneo por el Juez de Instancia , quien como fundamento de dicha inadmisibilidad indicó que: “...En relación al Escrito de Contestación presentado por la Defensa, este Tribunal destaca lo siguiente: que la convocatoria fue fijada para el día 19 de mayo de 2010, el lapso que fija el articulo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser relajado entre las partes por que son lapsos de orden publico, así mismo destaca el Tribunal que cuando se recibe el escrito del acusado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, solicitando el diferimiento de la audiencia, y la designación del Abogado ENRIQUE GALEA, en dicho escrito no se india que revoque a la anterior defensora, lo cual determina que estaba provisto de defensa técnica, por lo que en principio no seria procedente el argumento de la defensa, en base a los argumentos señalados en audiencia. Sin embrago, el tribunal como Juez de Control y Garantías, verificar que las boletas de notificación libradas tanto a la abogada defensora como al acusado, se hicieron efectivas el día 15 de mayo de 2010, es decir a cuatro días antes de la audiencia fijada para el 19 de mayo, por lo que mal podría la defensa consignar escrito de contestación por cuanto ya estaba fuera de lapso, previsto por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el diferiemeinto del acto para esta nueva oportunidad, así como el escrito consignado en fecha 27/05/2010, aun validando la convocatoria en segunda oportunidad, resulta igualmente extemporáneo el escrito de contestación, al no ser consignado dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia (...) Motivo por el cual asiste en razón al Ministerio Publico en cuanto señalar la extemporaneidad del escrito contestación por cuanto el mismo debió ser consignar con al menos dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 172 ejedem...”.

Refiere, que el fundamento de dicha declaratoria de inadmisibilidad era contradictoria, pues si el juez señalaba que la notificación de la defensa para la realización de la audiencia preliminar, se había efectuado cuatro días antes de la celebración de ésta en la primera oportunidad y dos días antes de la celebración de la audiencia fijada en la segunda oportunidad; como explicaba que el escrito de contestación a la acusación fiscal era extemporáneo si las notificaciones fueron hechas luego de vencido los cinco días antes de las fecha fijadas, para la celebración de la mismas.

Refieren asimismo, que un error en la notificación del tribunal, no podía colocar en estado de indefensión a su representado, violándole sus derechos y garantías, por lo que la declaratoria de extemporaneidad causaba un gravamen irreparable, pues no se admitía la prueba testimonial ofrecida, lo cual hacía nula la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se había notificado debidamente a la defensa previo al vencimiento del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada por haber violentado el derecho a la defensa y el debido proceso y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ente un Juez de Control distinto del que dictó la decisión recurrida.

III
CONTESTACIÓN

La Profesional del derecho, Gisela Parra Fuenmayor Fiscal Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta, la representante del Ministerio Público, que los argumentos expuestos por la defensa eran errados, pues en el presente caso, nos encontrábamos ante un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la norma aplicable es la prevista en el artículo 104 de la aludida ley especial, cuyo contenido pasó a transcribir, para luego indicar que se trataba de una norma especialísima que prevéia un procedimiento distinto.

En este orden de ideas, indica que el lapso que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, era amplio y la defensa podía presentar el escrito de contestación a la acusación fiscal, hasta antes del vencimiento del primer plazo fijado, es decir, hasta el día 18.05.2010, por lo que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal estaba ajustada a derecho, ya que la designación de un nuevo defensor por parte del acusado, no le hacía nacer un nuevo lapso.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba plenamente ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida había inadmitido el escrito de contestación a la acusación fiscal, dejando en estado de indefensión al representado del recurrente, pues las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, se hicieron luego de vencido los lapsos que prevé el artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 03.05.2010, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano Alexander Antonio Paredes Matos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se fijó en una primera oportunidad para el día 19.02.2010; constando en autos que la notificación de la defensa recurrente se dio el día 15.05.2010 (tal como se evidencia a los folios 33 y 34 de la causa principal), es decir, tres días antes del vencimiento del lapso que había fijado el Tribunal de Control para la celebración de la referida audiencia preliminar.

Se aprecia igualmente, que en fecha 18.02.2010, el acusado de autos, asistido por el recurrente, presenta escrito por ante el Tribunal A quo, en el cual sin revocar su defensa anterior designa como nuevo Abogado defensor al profesional del derecho Enrique Galea Bracho, solicitando asimismo el diferimiento de la audiencia preliminar previamente pautada para el día 19.02.2010. Siendo que en esta última fecha el Tribunal de Instancia acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, fijando como nueva fecha el día 02.06.2010, en la cual ordenó la notificación de las partes.

Luego en fecha 27.05.2010, la Defensa del acusado de autos presenta por ante el Tribunal A quo, escrito de contestación a la acusación fiscal y se da por notificado de la audiencia preliminar pautada para el día 02.06.2010, el día 31.05.2010, tal como se evidencia a los folios 52 y 53 de la causa principal.

Finalmente, en fecha 02.06.2010, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, con la presencia de todas las partes, en la cual al término de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, declaró la inadmisibilidad del referido escrito de contestación a la acusación fiscal, señalando lo siguiente:

“...Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones (...) En relación al Escrito de Contestación presentado por la Defensa, este Tribunal destaca lo siguiente: que la convocatoria fue fijada para el día 19 de mayo de 2010, el lapso que fija el articulo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser relajado entre las partes por que son lapsos de orden publico, así mismo destaca el Tribunal que cuando se recibe el escrito del acusado ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, solicitando el diferimiento de la audiencia, y la designación del Abogado ENRIQUE GALEA, en dicho escrito no se india que revoque a la anterior defensora, lo cual determina que estaba provisto de defensa técnica, por lo que en principio no seria procedente el argumento de la defensa, en base a los argumentos señalados en audiencia. Sin embrago, el tribunal como Juez de Control y Garantías, verificar que las boletas de notificación libradas tanto a la abogada defensora como al acusado, se hicieron efectivas el día 15 de mayo de 2010, es decir a cuatro días antes de la audiencia fijada para el 19 de mayo, por lo que mal podría la defensa consignar escrito de contestación por cuanto ya estaba fuera de lapso, previsto por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el diferiemeinto del acto para esta nueva oportunidad, así como el escrito consignado en fecha 27/05/2010, aun validando la convocatoria en segunda oportunidad, resulta igualmente extemporáneo el escrito de contestación, al no ser consignado dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia, establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual asiste en razón al Ministerio Publico en cuanto señalar la extemporaneidad del escrito contestación por cuanto el mismo debió ser consignar (sic) con al menos dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 172 ejedem (sic) (...) por las razones antes expuestas este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (...) CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Represente del Ministerio Publico con respecto a la extemporaneidad del Escrito de contestación, por cuanto no fue consignado dentro de los cinco (05) días hábiles de antelación, a la fijación de la Audiencia tal como establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 172 ejedem (sic)...”.

Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa oportuno señalar que en el presente caso, el proceso seguido al ciudadano Alexander Antonio Paredes Matos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, se rige por el procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual entre otras disposiciones prevé en su artículo 104, un procedimiento especial, en el cual, los plazos para la fijación de la audiencia preliminar y la presentación de los respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal, sus pruebas y excepciones. Presentan marcadas diferencia en relación a los lapsos que para el cumplimiento de dichas cargas procesales, disponen los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento penal ordinario.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al disponer que:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable. (Negrita y Subrayado de la Sala),

Indudablemente, prevé un lapso para la fijación de la audiencia preliminar, en el cual a diferencia de los quince (15) a vente (20) días que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; es de diez días hábiles siguientes a la a la presentación del escrito acusatorio.

Por su parte el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de la notificación de la defensa, hasta el vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no rige en el procedimiento especial establecido para el juzgamiento de los delitos cometidos en razón de la violencia de género, pues como se ha dicho en éstos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, si bien la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, no debió fundarla el A quo, en el incumplimiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de un procedimiento especia; tal desatino no perjudicó los derechos del representado de la parte recurrente, pues bajo el plazo previto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el escrito de contestación a la acusación fiscal, era igualmente extemporáneo, conforme infra se pasa a explicar:

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual de como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a éste principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19.07.2005, precisó:

“… Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”. (Negritas de la Sala)
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 946 de fecha 14.07.2009, precisó:

“...Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

En el caso bajo examen, observa esta Alzada, que la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal hecha por la defensa recurrente, efectivamente, se hizo de manera extemporánea, pues de la revisión que a effectum viddendi se efectuó de la causa se pudo corroborar que para el día 15.02.2010, se había efectuado la notificación a la defensa para la celebración de la audiencia preliminar, inicialmente pautada para el día 19.02.2010, es decir tres días antes de su vencimiento, por lo cual la defensa del acusado de autos dispuso del tiempo y de los medios necesarios para elaborar y presentar oportunamente el escrito de descargo, las pruebas y excepciones correspondiente, por lo que la falta de presentación oportuna del referido escrito, o lo que es lo mismo el incumplimiento de la carga procesal por parte de la defensa del acusado, no ocasionó por efecto de la declaratoria de extemporaneidad debidamente decretada por la instancia, violación de los derechos del representado del recurrente.

En este orden de ideas, resulta un desatino del apelante indicar que la notificación a la primera convocatoria hecha por el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar, no podía ser considerada a los efectos de la presentación del escrito, por cuanto la notificación se había producido dentro del lapso de cinco días antes que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó ut supra, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de violencia de género, se aplica el lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, puede hacerse hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, debe indicarse, que el lapso para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, debe computarse a partir de la primera convocatoria validamente efectuada, como lo fue en este caso la prevista para el día 19.02.2010; de manera tal que los diferimientos o aplazamientos que acuerde el Tribunal, o de las nulidades que no retrotraigan el proceso a un estado anterior al de la pura celebración de la audiencia preliminar; no comporta la reapertura de un lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.

En otras palabras, el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta antes del vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de modo que los diferimientos que se hagan posterioridad, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida, o bien la posibilidad de dar cumplimiento a una carga procesal ya precluida; pues lo contrario, comportaría en el primero de los supuestos, imponer a las partes el cumplimiento de una serie de cargas procesales, que no siendo exigidas por la ley adjetiva penal especial, constituirían una actividad procesal interminable que degeneraría en un cúmulo de dilaciones procesales indebidas; y en el segundo de los supuestos, la posibilidad de reaperturar un lapso procesal ya precluido. Todo lo cual iría en detrimento de los principios de derecho constitucional, que conforman la tutela judicial efectiva, consagraDA el artículo 26 del texto constitucional

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio expuesto en el procedimiento ordinario que ad simili ad simili, es perfectamente aplicable al procedimiento especial, ha señalado lo siguiente:

“… la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”. (Sentencia No. 249 de fecha 30 de mayo de 2006).

Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la instancia, en relación al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la abogada recurrente, se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera por el profesional del derecho Abogado Enrique Galea Bracho, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Alexander Antonio Paredes, en contra de la decisión No. 3C-476-2010 de fecha 02.06.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos que han sido expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera por el profesional del derecho Abogado Enrique Galea Bracho, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Alexander Antonio Paredes, en contra de la decisión No. 3C-476-2010 de fecha 02.06.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos que han sido expuestos en el presente fallo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 265-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000521
NBQB/eomc