REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000518
Asunto VP02-R-2010-000518









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.302, titular de la Cédula 7.731.307 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número v.7.861.519, también domiciliado en esta jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la Decisión N° 5C-526-10 de fecha nueve (09) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color VERDE Y VERDE, serial de carrocería AJU3VP36395, serial de motor V A36395, año 1997, uso PARTICULAR, placas VAE-11S, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Junio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

“…El Tribunal según decisión numero 5C-526-10 declara sin lugar la solicitud de entrega del mencionado vehiculo, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA MATERIAL o en su defecto en deposito del vehiculo, según lo establecido en el articulo 311del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS. Evidentemente, la decisión trascrita de la cual se recurre, debe ser censurada por ser contradictoria y por la falta de libre apreciación motivada y razonada del juzgador de los elementos probatorios que obran en actas, considerando prudente expresar que no existe ilícito punitivo en la presente causa, y que no basta que el juzgador se convenza o así lo manifieste, sino es necesario que convenza a los demás de su convicción……Si revisamos, minuciosamente las referidas experticias nos daremos cuenta que el problema se concreta a determinar la legalidad o no del vehiculo en cuanto a sus seriales y si las circunstancias de su detención encuadran dentro de la Novísima LEY SOBERE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (sic) EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL y DICTAMENENS JURISPRUDENCIALES.
Ahora bien Ciudadano Juez de la Corte de apelación, como puede observarse en la decisión hay contrariedad, cuando establece el motivo por la cual niega el mencionado vehiculo que es en base al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que dice………
En dicho articulo establece que cuando algún objeto recogido o que se incautaron y que no sean imprescindible para la investigación serán devueltos a su propietario y en caso de retardo por el ministerio público el juez procedería a su devolución, y en ningún momento del apreciado articulo menciona que será negada por la Fiscalía del Ministerio Público y mucho menos por el tribunal siendo el vehiculo no imprescindible para la investigación.
Todo lo expongo en virtud que el Tribunal de Control no es un ente que proceda abril una investigación sobre el mencionado vehiculo como está procediendo en este caso, sino que es competencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y está en su decisión ya está alegando que el mencionado vehiculo NO es imprescindible para una investigación.
Por otro lado ciudadano juez, nos encontramos que el sistema de valoración de la prueba por sana critica,… establece que la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que de los mismos haga el juez y el cual parte del principio de que lo importa es la apreciación de la prueba cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades de ley, pero el sentenciador no pude (sic) limitarse a decir, que aprecia y valora determinada prueba, sin razonar y motivar esa apreciación o desestimación de la prueba como fundamento de la certeza judicial….ASPECTOS LEGALES DE LA PROPIEDAD.
Ahora bien, es evidente que sobre este caso particular no se realizaron otras diligencias tendientes a la averiguación de la verdad, ya que el vehiculo cuestionado, tiene un titulo de propiedad, que para su obtención es necesario la consignación por ante el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones (I.N.T.T.T), y que en ninguna parte del expediente existe prueba que desvirtúe su originalidad, además, que tampoco existe diligencia o prueba alguna de que dicho vehiculo este solicitado por alguna autoridad del país, ni mucho menos, se determinó si la placa que identifica al vehiculo es original y si la misma se corresponde con los seriales del vehiculo en cuestión.
Dicha documentación antes mencionada lo acredita como propietario absoluto del mencionado vehículo de conformidad con el articulo: 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…….
ASPECTOS LEGALES EN CUANTO A LA POSESION.
Cabe mencionar ciudadano juez que el vehículo antes mencionado lo viene poseyendo mi representado en una data de mas de un (01) año, según se demuestra en el documentote compra venta de fecha 25 de Septiembre de 2008 y en el mismo se certifica la propiedad por ante la notaria respectiva, circunstancias que lo acredita la posesión del vehículo en cuestión de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 788, 789……..Por tal motivo es de mencionar que siendo el documento notariado el titulo capaz de trasferir el dominio de los vehículos, debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aun cuando posteriormente se determinó irregularidades en los seriales del vehículo ignorados por el solicitante, por consiguiente al no existir tercero reclamante con titulo similar en la presente causa que desvirtúe los efectos del anterior documento es por lo que procedente y ajustado a derecho ha de ser entrega del vehículo en cuestión, negar su devolución no resultaría ajustado a derecho.
DEVOLUCION DE OBJETOS.
Por otro lado solicito la entrega del vehículo por lo tratado en nuestras leyes venezolanas cuando tratan el tema concerniente a la Devolución de objetos como lo establecidos en los artículos: 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 794 y 547 del Código Civil, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y aquellas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicias…..
DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadano juez de la Corte de Apelación, Analizado lo ante expuesto es que formalmente acudo a Ud., para solicitar la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, tomando en cuenta, lo ante narrado y los argumentos legales como son:
a)- El derecho a la propiedad que le asiste, ya que posee la documentación que lo acredita como propietario absoluto del vehículo antes mencionado.
b)- La posesión en las cuales tiene posesión del mismo desde el 25 de septiembre de 2.008, ósea mas de dos (2) años, y que en este caso opera el principio posessio vaux litre.
c)- El vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por algún
organismo oficial.
d)-Ni se encuentra involucrado en ningún tipo de delito que pudiera comprometer.
e)- La buena fe, La propiedad del vehículo en cuestión lo adquirió de buena fe, consagrado en el artículo 794, 1.357, 1.359, 1.360, 788, y 789 del C.C. en los cuales los jueces vienen obligados a proteger el poseedor de buena fe.
f)- No existe la disputa del vehículo en cuestión, ya que el mismo no es requerido por ninguna otra persona en este proceso ni en otro.
g)- Todo lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ya antes mencionado.
h)- lo (sic) expuesto por el fiscal del ministerio público donde alega que el vehículo en cuestión NO ES IMPRECINDIBLE PARA UNA INVESTIGACIÓN…….”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso recae contra la Decisión N° 5C-526-10 de fecha nueve (09) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color VERDE Y VERDE, serial de carrocería AJU3VP36395, serial de motor V A36395, año 1997, uso PARTICULAR, placas VAE-11S, al referido ciudadano.

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión carece de fundamentos lógicos para proceder a negar la entrega del bien solicitado, ya que su representado es un adquirente de buena fe. Que le asiste el derecho de propiedad porque posee documentación que lo acredita como propietario absoluto, y que es poseedor del mismo desde el 25 de Septiembre de 2.008, es decir desde hace más de dos (2) años, agregando el recurrente de autos, que existen elementos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez a quo que lo favorecen, tales como el documento de propiedad debidamente notariado, el vehículo no se encuentra solicitado, que existe jurisprudencia que lo favorece y que el Ministerio Público consideró que no era imprescindible para la investigación, no obstante, el Juez a quo, en criterio del impugnante, desaplica el Código Orgánico Procesal Penal, y niega la entrega solicitada. Afirmas que su representado adquirió el automóvil de buena fe, y siendo éste el único solicitante del bien, no existe conflicto de propiedad que incida negativamente en la entrega, sin que además dicho bien presente solicitud por ante los cuerpos policiales, por lo que considera el hoy apelante, que el administrador de justicia causó un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, revoque la decisión recurrida y ordene la entrega material del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

1. Acta Policial de fecha 18-03-09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Destacamento No 33 de la Guardia Nacional.
2. Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo con las características Marca: Ford, Modelo: Explore, Color Verde, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Placas VAE-11S, Serial de Carrocería: AJU3VP36395, Serial del Motor WA53913, Año 1.997, donde concluyen de lo siguiente: 1- Que el serial de Carrocería se determina Alterado, 2- Que la placa del serial denominado BODY se determino Alterado, 3- Que el serial identificador del CHASIS se determino FALSO, 4- Que el serial identificador del MOTOR se determino ORIGINAL .
3. del Documento de Compra-venta: Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No 22 tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde consta que el ciudadano JAVIER ALFONZO MEZA DEVIA vende al ciudadano WILMER ANTONIO CASTELLANO, un vehiculo con las siguientes características marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color VERDE Y VERDE, serial de carrocería AJU3VP36395, serial de motor V A36395, año 1997, uso PARTICULAR, placas VAE-11S
4. Certificado de Registro de Vehículo de fecha 12 de junio de 2.007, numero 6183JD975201. emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a nombre de JAVIER ALFONSO MEZA DEVIA.
5. Experticia de reconocimiento de fecha 29-06-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Ciudad Ojeda.
6. Acta de Experticia Técnica de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte y Transito Terrestre, la cual arroja que los seriales de VIN: Original, serial del Casis: Original, Serial del Motor: Original, Serial Body Original, Dash Panel: Original, se observa que anexa planilla emanada presuntamente del Portal Web del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en el cual se observa que el vehículo de autos, registra a nombre de JAVIER ALFONSO MEZA DEVIA, y que presenta una solicitud por placas extraviada de fecha 07-03-2007, que el estado de la misma es solicitado.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería, motor y chasis ALTERADOS y FALSOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las actuaciones contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de JAVIER ALFONSO MEZA DEVIA, quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado.

Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, de las cuales existen tres experticias, totalmente contradictorias, dos de las cuales fueron practicadas por el mismo cuerpo policial, a saber, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscritas por el mismo funcionario adscrito a dicho organismo de investigación, TSU Sub Inspector Trasmonte Leonel, en la misma fecha, 05.05.09, con resultados distintos, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, y de la existencia del certificado de registro de vehículo a nombre de un ciudadano distinto al solicitante, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, apoderado del ciudadano WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, apoderado del ciudadano WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 5C-526058-09 de fecha nueve (09) de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color VERDE Y VERDE, serial de carrocería AJU3VP36395, serial de motor V A36395, año 1997, uso PARTICULAR, placas VAE-11S, al referido ciudadano, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, apoderado del ciudadano WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 5C-526058-09 de fecha nueve (09) de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color VERDE Y VERDE, serial de carrocería AJU3VP36395, serial de motor V A36395, año 1997, uso PARTICULAR, placas VAE-11S, y CONFIRMA la decisión recurrida. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de tomar debida nota acerca de la irregularidad evidenciada en las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo solicitado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala (E) - Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ (S)
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 257-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000518
JFG.-