REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000582
Asunto VG021-X-2010-000011









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


En fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, la jueza profesional ELIDA ELENA ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2010-000582, la cual contiene recurso de apelación presentado por la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana en mención.

La causa principal fue recibida en fecha 16.07.10, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente en la causa principal a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidenta de Sala, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el N° VP02-R-2010-00582, exponiendo las siguientes razones:

“…procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como VP02-R-2010-000582; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Neira Graciela Morillo, asistida por el profesional del derecho Gustavo González, en contra de la decisión No. S-033-10 de fecha 03.05.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo automotor.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que la decisión recurrida, contra la cual se interpuso el presente recurso de apelación, fue suscrita por mi persona actuando en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; circunstancia en razón de la cual en la presente causa, se encuentra expresada mi opinión jurídica en relación al asunto que hoy como Juez Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se me llama a conocer, y además me incapacita subjetivamente para el conocimiento de la misma (sic)
Así las cosas, es evidente que en el presente he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento…
Por tanto, visto que mediante decisión No. S-033-10 de fecha 03.05.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 22 al 24 de la causa principal llevada por esta Alzada, signada con el N° V-02-R-2010-000582, en la que se encuentra inserta decisión N° 2C-1820-10, dictada en fecha 03.05.10, dictada por el Juzgado Segundo de Control, en causa contentiva de solicitud de vehículo presentada por la ciudadana NERIA MORILLO, mediante la cual niega la entrega del vehículo a la ciudadana en mención, lo cual evidencia una emisión de opinión en la causa, con conocimiento de ella, en primera instancia, de la causa que es llamada a conocer, como Jueza Superior.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Juzgadora estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha 16.07.10, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Suplente, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de Julio del presente año 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a lo veintidos (22) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 260-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.
VG01-X-2010-000011
JFG/lmrb.-