REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-0003328
Asunto VP02-R-2010-000480










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio ALEXI MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SALAZAR ROJAS y DAVID ELIODORO SALAZAR ROJAS, contra la Decisión N° 13C-1128-2010, dictada en fecha dos (02) de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR PAREJOS.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dos (02) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (06) de Julio de 2010 se produce la admisibilidad parcial del Recurso de Apelación, únicamente en relación al aspecto referido con el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos ANGEL SALAZAR ROJAS y DAVID SALAZAR ROJAS, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La abogada en ejercicio ALEXI MORALES MONCADA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ÁNGEL SALAZAR ROJAS y DAVID SALAZAR ROJAS, presenta escrito recursivo contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut supra identificada, indicando que en dicha oportunidad, el Juzgado de instancia acordó mantener “una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a la defensa”, sin que dicha defensa procediera a solicitar el mantenimiento de la medida alguna, por cuanto a sus representados “nunca” se les había acordado medida cautelar dentro del proceso.

En la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que en fecha 02.06.10, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró audiencia preliminar con ocasión al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SALAZAR ROJAS y ELIODORO DAVID SALAZAR ROJAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado 463 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR PAREJOS (D), efectuando en esa oportunidad, la Jueza de instancia, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 330 del texto adjetivo esta Juzgadora admite totalmente el acto conclusivo acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público…en virtud de que de actas emergen los elemento (sic) de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos ANGEL SALAZAR ROJAS Y ELIODORO DAVID SALAZAR ROJAS, a quien (sic) el Ministerio Público acuso (sic) por el delito de AUTOR (sic) del delito de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN…cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SLAVADOR (sic) SALAZAR; así mismo (sic) se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, pues lo planteado como base para el sobreseimiento por parte del abogado de la defensa es precisamente el fondo del asunto a dilucidar en juicio, como lo es la validez de la venta realizada por el hoy occiso quien denuncio (sic) que el (sic) no había realizado tal venta…Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se encuentras sujetos los acusados de autos, establecidas en el artículo numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…De conformidad a lo establecido en el ordinal 9 (sic) del artículo 330 del texto adjetivo se admite las pruebas ofertadas tanto por el Despacho Fiscal como por la Defensa, por ser las mismas legales licitas (sic), pertinentes y necesarias a fin de ser desarrolladas en la fase del juicio oral y público…Como efecto procesal de lo antes delimitado en el presente fallo interlocutorio, se declara la apertura del Juicio Oral y Público, a los ciudadanos acusados…”. (Destacado de la Sala).

Contra dicho fallo, la defensa de los acusados de autos, presentó recurso de apelación, el cual fue parcialmente admitido por esta Alzada, según decisión N° 230-10 de fecha 06.07.10, únicamente en relación al aspecto referido al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual denuncia la defensa de autos, no fue solicitado por ante el Tribunal de instancia, por cuanto sus representados no se encontraban sometidos a medida de coerción personal alguna dentro del proceso.

De una revisión de las actas, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 13.03.09, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos ÁNGEL DURADO SALAZAR ROJAS y ELIODORO DAVID SALAZAR ROJAS, el cual contiene en el aparte signado como “IX SOLICITUD DE IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL”, el siguiente requerimiento al Juzgado de instancia: “Así mismo (sic) solicitamos imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas (sic) por ese Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ord 3° y 4° del C.O.P.P (sic) a los imputados ANGEL EDUARDO SALAZAR ROJAS y ELIODORO DAVID SALAZAR ROJAS”. (Folios 7 al 22).

De otra parte, a los folios 23 al 28, se observa escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 02.06.09, por los abogados en ejercicio NELSON MONTIEL y ALEXI MORALES, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SALAZAR ROJAS y ELIODORO DAVID SALAZAR ROJAS, el cual fue ratificado en el acto de audiencia preliminar celebrado por ante el Tribunal a quo, según se evidencia al folio 04 de las actuaciones.

Ahora bien, una vez verificado el contenido del escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa de autos, así como el contenido del propio escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, esta Sala de Alzada constata, que en efecto, los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SALAZAR ROJAS y ELIODORO DAVID SALAZAR ROJAS, se encontraban sometidos al proceso, sin que en relación a ellos, hubiese sido dictada medida de coerción alguna.

En ese sentido, quienes aquí deciden consideran, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión impugnada procedió a pronunciarse sobre un aspecto, no solicitado por la defensa, aunado a lo cual, omitió el pronunciamiento motivado, acerca del pedimento fiscal, relativo a la imposición de medidas cautelares en relación a los imputados de autos, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, puesto que al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales procedía a “mantener” las medidas de coerción señaladas, que primigeniamente no habían sido decretadas dentro del proceso, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).


En el caso de autos, la Jueza de instancia, no explicó las razones fundadas por las cuales procedía a decretar o “mantener” las medidas cautelares a los ciudadanos ÁNGEL DURADO SALAZAR ROJAS y ELIODORO DAVID SALAZAR ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no explicó si efectivamente, los extremos contenidos en dicha norma, se encontraba satisfechos para proceder o no, a imponer medidas de coerción personal a los ciudadanos en mención, evidenciándose una falta de motivación, en el fallo dictado.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, con respecto al mantenimiento de medidas cautelares que no habían sido previamente acordadas en la causa, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, tanto de los acusados de autos, como de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordena a un órgano subjetivo diferente, pronunciarse motivadamente acerca de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, a los imputados de autos, una vez verificada la procedencia o no de las mismas, con base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio ALEXI MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SALAZAR ROJAS y DAVID ELIODORO SALAZAR ROJAS, contra la Decisión N° 13C-1128-2010, dictada en fecha dos (02) de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR PAREJOS.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 13C-1128-2010, dictada en fecha dos (02) de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Se ORDENA a un órgano subjetivo diferente proceda a pronunciarse motivadamente acerca de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, a los imputados de autos, una vez verificada la procedencia o no de las mismas, con base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ (S)

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 248-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000480
JFG/lmrb.-