REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-013519
ASUNTO : VP02-R-2010-000287


PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.954, con el carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, en contra de la decisión No. 06-10, dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY LU PRIETO MORALES.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 10.06.2010, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, con el carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el impugnante como denuncia que, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el nombramiento de defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad, por lo que una vez designado éste por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta, en dicha oportunidad el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia, y el Juez o Jueza por su parte deberá tomar juramento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado.

En ese sentido, advierte que en fecha 7 de Junio de 2009, hizo presencia ante el Tribunal de Control, la Abogada FATIMA SEMPRUN, con el carácter de Defensora Pública Especializada No.2, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien manifestó que visto que el día 10-12-08, el ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, revocó la Defensora Pública, y nombró a los Abogados HOMER GUANIPA, EGDALY GUANIPA y JOSÉ FINOL como sus defensores, y para la fecha no habían presentado su juramentación, el Tribunal la designó como Defensora del mencionado ciudadano, y siendo así se dio por notificada y asume el cargo recaído en su persona.

Asimismo, señala el hoy recurrente que, en fecha 19 de Junio de 2009, la Abogada Nakarly Silva, mediante escrito dirigido al Tribunal manifestó que por cuanto el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, se dirigió a la Coordinación Regional de Defensoría Pública a fin de solicitar Defensor para que lo asistiera en la declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, aceptó su Defensa para todos los efectos y actos procesales que haya lugar, y pidió se remitiera a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En consecuencia, señala el profesional del derecho que, en ninguna de las actas mencionadas, que fueron consignadas como prueba de los alegatos aquí explanados, se observa que se haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de prestar el juramento de ley de desempeñar el cargo fielmente, haciéndose constar en actas, lo que constituye per se una violación a la referida norma sustantiva. Al respecto señala decisión No. 1041, de fecha 23-07-09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, señala el apelante que al no haber la Defensa Pública prestado la debida juramentación, y además al no ejercer ésta el derecho que la Ley otorga al imputado en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover pruebas para el juicio oral y público, le cercenó el Derecho a la Defensa a su representado, y por ende dicha omisión puede calificarse como de desorden procesal, por lo cual produce nulidad de las actuaciones, ya que, en primer lugar su representado confió su Defensa en un Defensor Público en representación del Estado, la acción penal le merece al Ministerio Público en nombre del Estado y la Administración de Justicia le corresponde al Juez Natural en nombre del Estado, en sentido amplio tal como lo refiere la citada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se desestabiliza el proceso y se produce una anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

PETITORIO: Solicita se reponga la causa al estado que se le garantice al ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, el sagrado Derecho a la Defensa, y pueda éste solicitar a la Representación Fiscal, la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones en su contra, y se le garantice el derecho a promover pruebas para el juicio oral y público, ya que, sin ello sería una sentencia condenatoria anunciada.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La profesional del derecho, BLANCA TIGRERA CORTEZ, con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
Señala la Representante de la Vindicta Pública que, la nueva Defensa alega que la Defensora Pública que asistió al ciudadano ENRIQUE LUZARDO, no cumplió con el acto de juramentación por ante el Juzgado de Control, para asumir la Defensa del mismo, por lo tanto el acto de imputación formal es nulo, siendo el caso que solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal y retrotraer el proceso hasta el estado de la imputación formal, respecto a lo cual, señala que de una exhaustiva revisión a la causa del acusado ENRIQUE LUZARDO, logrando determinar que la ciudadana NAKARLY SILVA, Defensora Pública 7°, asumió la Defensa del encausado en fecha 26 de Junio de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que el acta de aceptación sólo se produce en la encargaduría de la defensa, .más no la juramentación, ya que, como la Defensora Pública presta la juramentación al momento de asumir el cargo, no es necesario prestar juramento de manera particular, por lo que en fecha 02 de Julio de 2008, se llevó a efecto acto de imputación en el cual la ciudadana NAKARLY SILVA, asistió al ciudadano ENRIQUE LUZARDO, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto fundamental del recurso de apelación se centra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la Defensa, la recurrida debió acordar la reposición de la causa a la realización de la imputación formal, por cuanto la Defensora Pública no se encontraba juramentada para el momento de la imputación formal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

El Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala como fundamento para Negar por improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada DAMARYS VELÁZQUEZ, del acusado ENRIQUE LUZARDO PAREDES, en el sentido que se decretara la Nulidad Absoluta, y se repusiera la causa al acto de imputación formal, lo siguiente:
“Ahora bien, en virtud de la norma adjetiva y la jurisprudencia antes planteada, éste Juzgador, considera que habiéndose realizado en fecha 02 de Julio de 2008, (contenida en el expediente fiscal en el folio 36), una entrevista al ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, en calidad de imputado, para rendir declaración en relación a la investigación fiscal N° 24-F-0651-08, acompañado de su defensa, impuesto de sus garantías y derechos constitucionales previsto en el ordinal 5° del articulo 49° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 125° y131° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 136° ejusdem. Se llenaron todos los extremos del acto de imputación, lo que garantiza el valido ejercicio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, además señalar la no promoción de las pruebas por parte de la Defensa en la Audiencia Preliminar, conlleva al estado de quedar indefenso lo cual es falso por cuanto la norma permite aun acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo (sic) 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “…la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a que este tribunal se pronunciara por cuanto se esta en presencia de unas Nulidades Absolutas, requiriendo reponer la causa hasta el acto de realizar un acto formal de imputación.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que, el Juez de la causa negó la solicitud de la Defensa, referida a la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de la imputación formal, por cuanto no verificó violaciones legales ni constitucionales.

Ahora bien, esta Sala observa que, el aspecto medular de la apelación referida a la decisión recurrida anteriormente citada, corresponde a la inobservancia del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto denuncia la Defensa, la falta de juramentación de la Defensora Pública NAKARLY SILVA, requisito éste previo a su consideración, necesario para la legalidad del acto de imputación formal.

Al respecto, es conveniente recordar que la profesional del derecho NAKARLY SILVA, integra la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ejerce el cargo de Defensora Pública No. 7, por lo cual a diferencia de los Defensores Privados, no debe atenderse a la juramentación de la misma, ya que, dicha formalidad se cumple desde la designación y aceptación del cargo.

De acuerdo a lo anterior, es conveniente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la formalidad de la juramentación, lo siguiente:
“Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril). (Sentencia No. 491, de fecha 13-10-09)

En consecuencia, es evidente la marcada distinción que realiza la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la juramentación es una formalidad esencial, que atiende a los abogados privados, para alcanzar la investidura dentro del proceso, no señalando que dicha formalidad debe acatarse para el caso de los Defensores Públicos.

En ese sentido, es de advertir que en nuestro sistema penal, los Abogados Privados están obligados a defender a sujetos determinados por determinación expresa de éstos para la Defensa, a diferencia de los Defensores Públicos quienes por distribución de su Coordinación, deben asistir a todo aquel a quien se le designe su Defensa, ya sea a solicitud de parte o del Juez o Jueza, que en virtud de garantizar el Derecho a la Defensa lo requiera, previa aquiescencia del sujeto indefenso, servicio éste que ha sido establecido en la Constitución Nacional, en su Sección Tercera, Servicio de defensa pública, artículo 268, que establece:
La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.


Asimismo, la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, señala en su artículo 22, como anteriormente se señaló, la prescindencia de la juramentación de los Defensores Públicos, y en ese sentido establece:
Del nombramiento del Defensor Público o Defensora Pública
Artículo 22. El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada. (Negrilla y Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores, es conveniente recordar que la Constitución Nacional garantiza el Derecho a la Defensa de forma propia y extensiva en sus disposiciones legales, lo cual en el caso del Defensor Público no se ve limitado en su ejercicio por el juramento ante el Juez del cumplimiento de sus deberes como Defensa, situación ésta que lo diferencia del Defensor Privado, quién sí debe cumplir con dicho acto de solemnidad para alcanzar la plenitud de su investidura en el proceso.

Por otra parte, en relación al cuestionamiento hecho a la labor que como Defensa Técnica realizó la Defensa, la Defensora Pública NAKARLY SILVA, en relación a que no promovió pruebas, lo cual a su criterio condena de antemano a su representado por insuficiencia de pruebas; al respecto, se observa que el presente asunto, se encuentra en fase de juicio, etapa en la cual tal y como el Juez expuso pueda adherirse a la comunidad de pruebas o hacer valer la incorporación de medios probatorios nuevos o complementarios de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, es conveniente recordar que las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su acusación, han sido controladas en su admisión por el Juez de Control, y al momento de su evacuación y valoración pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de Comunidad de la Prueba, puede la misma ser valorada a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente, por lo cual el recurrente no puede afirmar que las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, conducirán sin lugar a dudas, a una sentencia condenatoria .

Así las cosas, una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y pasan a ser parte del proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo. En ese orden de ideas, en lo que respecta al principio de Adquisición o Comunidad de la Prueba conforme al cual las pruebas una vez que han sido aportadas por las partes al proceso, a través de los correspondientes medios legales, éstas escapan del dominio de sus promoventes para convertirse en comunes al proceso; en tal sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en relación a este principio enseña:

“… En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. (Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatoria aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversado de aquella parte que ha producido la prueba. Ya se fundamente este principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, en el hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única: la relación jurídica procesal (Chiovenda); o ya se ponga la atención en la circunstancia práctica de que se trata de la producción de medios de prueba para el proceso, relevantes como instrumentos destinados a formar la convicción del juez acerca del fundamento de hecho de las afirmaciones de las partes (Bettiol), es lo cierto, que la valoración del material probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el juez sin tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en esta etapa, al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento.


En consecuencia, habiendo precluido la oportunidad para la promoción de diligencias, a los fines de aportar pruebas exculpatorias por parte de la Defensa, se advierte que en el proceso se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones y pruebas de último momento que no puedan ser debidamente contradichas por la contraparte, por tanto no le asiste la razón al recurrente en relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, ya que todas las partes tuvieron la oportunidad para el ejercicio de tales medidos de pruebas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1100 de fecha 23de mayo de 2006 ha precisado:
“…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Asimismo la referida Sala ha precisado que existe indefensión, cuando:
“…De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…”. (Sentencia Nro. 3021 de fecha 14/01/2005)


Por tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado no se verifica violación por parte del A quo, del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que a la Defensa del hoy acusado, se le permitió el uso de las alegaciones y medios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer la asistencia técnica, aunado a que en la fase de juicio podrá controlar y rebatir los mencionados medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública, hoy cúmulo probatorio que serán valorados al momento de dictarse la sentencia que corresponda. Y ASÍ SE DECLARA

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.954, con el carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES, en contra de la decisión No. 06-10, dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY LU PRIETO MORALES, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.954, con el carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE LUZARDO PAREDES.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 06-10, dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY LU PRIETO MORALES.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -250-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-013519
ASUNTO : VP02-R-2010-000287
LMGC/cf