REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-028393
ASUNTO : VP02-R-2010-000598


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (San Francisco) en la causa seguida en contra de la ciudadana BRIGGIT KATHERINE LÓPEZ GARZÓN, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 16.07.2010, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03.07.2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebra audiencia de presentación, en virtud de que el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público LIDUVIS GONZÁLEZ, coloca a disposición de dicho Juzgado a la ciudadana BRIGGIT KATHERINE LÓPEZ GARZÓN, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó en la referida decisión dictada al término de la audiencia de presentación, declinar la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando lo siguiente:

“En virtud de que el delito en mención se cometió el (sic) Municipio San Francisco, le corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco, le corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco (sic), de la presente causa, por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 57 del Código Adjetivo Penal de Control (sic). ”

En razón de ello, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante oficio No. 3426-10, remite la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECLINO LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa N° 13C17.555-10, seguida en contra de la imputada LOPEZ GARZON BRIGGIT KATHERINE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° 18. 663.861, de 23 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, hija de ANA BEATRIZ GARZÓN y SERGIO LOEZ (SIC), ………….en virtud que los hechos sucedieron en el Municipio San Francisco; constante de una (01) Pieza, con veintitrés (23) folios utiles (sic).”

Posteriormente en fecha, 09.07.2010, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante decisión No. 1021-10, plantea de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer, indicando lo siguiente:

“…Vista la remisión efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic) relacionada con la causa Penal N° 13C-17.552-10, quien en fecha 03 de Julio de 2010, y bajo decisión N° 1330-10 en acto de presentación de los detenida BRIGGIT KATHERINE LOPEZ GARZON, efectuada por la Fiscalia (sic) (A) Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decidió: “acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones contempladas en el articulo (sic) 256 ordinales 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y remite las actuaciones a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Control en virtud de constatar que los hechos ocurrieron en el referido Municipio, siendo el Tribunal competente por el territorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 61 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien esta Juzgadora para plantear el presente conflicto de NO CONOCER conforme al articulo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ,haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la Competencia Territorial y en tal sentido expresa: (...) El artículo 61 ejusdem, regula lo relacionado con la declinatoria de competencia, donde se establece: (...) Por otra parte, se hace menester referir el criterio acogido por las salas de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en casos planteados con anterioridad a este destacando decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2009, por la Sala N° 02, en el asunto signado con el N° VJO1-P-2009-000015; en ponencia de la Dra. Nola Gómez: donde establecieron: (...) Por lo que, observa este Órgano Jurisdiccional, que ambos Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen la misma jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez e Insular Padilla todos del Estado Zulia y que el traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y su traslado no constituye una nueva extensión, sino que simplemente constituye un cambio de sede tal como lo refriere la decisión de la Instancia Superior, aunado a la igualdad de competencia material, debe tenerse en cuenta la prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal …………
Por todos los fundamentos de hecho y de derechos indicados, y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa que se sigue en contra de la ciudadana BRIGGIT KATHERINE LÓPEZ GARZÓN, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, observa esta Sala, que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el Barrio La Polar, específicamente en la Calle 42, frente a la casa número 184-132, al fondo de la Iglesia Andrea de Belén, vía pública, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia (lugar éste donde se practicó la aprehensión y cesó la presunta comisión del delito); razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control, luego de celebrar la audiencia de presentación, remitió las actuaciones al Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, por considerar que éste último era competente en razón del lugar donde se había cometido el delito (competencia territorial)

Así las cosas, precisan estas juzgadoras que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal. En tal sentido el derecho procesal penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum delicti comissi (Lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de autos, ciertamente al establecerse la creación de los juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control involucrados en el conflicto aparente, esta se realizó en atención al territorio, la materia y respecto a tribunales de una misma categoría, no obstante, no comparte esta alzada el criterio de quien plantea el conflicto respecto a que al ser alterada su sede natural no fue establecida una competencia territorial determinada y por ende, no era a ese Juzgado únicamente al que le corresponde conocer de las causas que se originan por delitos perpetrados en el Municipio San Francisco.

Ello se afirma así, por razones de orden práctico y jurídico: en primer lugar, por cuanto la práctica forense determina que el Juzgado Octavo de Control tiene su sede en el Municipio San Francisco, en la siguiente dirección: Avenida 40, Urbanización Coromoto, y a los fines de prestar un mejor servicio, le han sido asignados Defensores Público y Fiscales del Ministerio Público a fin de atender exclusivamente causas referidas al territorio de este Municipio y la de los territorios municipales aledaños a éste. Precisamente por ello, al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia sólo le son distribuidas por el Departamento de Alguacilazgo, las causas o asuntos que por razón de la ubicación geográfica, están vinculadas a hechos delictivos cometido en aquel Municipio o aledaños a él.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la regla general sustentada en el forum delicti comissi, determina que existe un tribunal de Control en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que en virtud de mejorar la funcionabilidad y crear una gestión eficiente y efectiva en la administración de justicia penal, debe conocer las causas cuyo cometimiento haya sido en el Municipio San Francisco, específicamente en lo referente a los tribunales de Control que actúan en fase preparatoria del proceso, quienes deben tramitar y resolver las causas cuyos hechos se han suscitado en dicho Municipio.

Así las cosas, al estar corroborado de las actuaciones, que la causa se inició en contra de BRIGGIT KATHERINE LÓPEZ GARZÓN, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién fue detenida en el Barrio La Polar, específicamente en la Calle 42, frente a la casa número 184-132, al fondo de la Iglesia Andrea de Belén, vía pública, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde cesó la presunta comisión del mencionado hecho punible; es incuestionablemente –a criterio de esta Sala-, que el Juzgado con sede en dicho Municipio es el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debió -como en efecto lo hizo-, remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no por carecer –el que realizó la presentación- de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, esta Sala en decisión No. 220-08 de fecha 08.07.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 213 de fecha 27.06.2007, fijó criterio en relación a esta situación señalando:

“...Así las cosas, al constar en las actuaciones que el delito de lesiones, imputado al ciudadano Eberman Jesús Pineda Madueño se cometió en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, ubicado en la calle 178 con Avenida 42 el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio San Francisco; incuestionablemente que en atención a que según lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, dichas pautas no son aplicables al caso concreto, es – a criterio de esta Sala-, el Juzgado con sede en dicho lugar, el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debe remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no ya por carecer de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede.
(...)
Consideran quienes aquí deciden, que resulta importante destacar que el criterio que se asuma en casos como el de autos, también repercute respecto del cambio de sede operado con el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario del Municipio Machiques de Perijá, el cual posee idéntico tratamiento al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, ya que la creación de ambos atienden al mismo origen de los Juzgados de Control del Municipio Maracaibo, pero que sin establecerse una competencia territorial determinada, fue modificada su sede primigenia, ante lo cual se verifica, que la finalidad de dicho traslado no es otra sino la de responder a las razones del servicio, circunstancias de política criminal cónsonas con los principios normativos., ASÍ SE DECLARA.-
Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los hechos imputados al ciudadano EBERMAN JESÙS MADUEÑO ocurrieron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa, por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es Declarar competente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado...”.

En tal sentido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 y a través de las instrucciones contenidas en Circular Nª 1534-03 de fecha 20/11/2003, determinó que:

“…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede”.(Negrita y subrayado de la Sala).

Citada como ha sido la circular ut supra transcrita, es oportuno señalar, que estas normas organizacionales se erigen en función de garantizar derechos y garantías constitucionales y procesales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio las de los aledaños a éste y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede.

Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que el delito imputado a la ciudadana BRIGGIT KATHERINE LÓPEZ GARZÓN, se cometió en el Barrio La Polar, específicamente en la Calle 42, frente a la casa número 184-132, al fondo de la Iglesia Andrea de Belén, vía pública, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y cesó con la aprehensión realizada en dicha ubicación de la mencionada ciudadana, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia, toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es ordenar conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Ordena conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco; quien deberá conocer de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese. Bájese la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -244-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000598
LGC/cf