REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-023238
Asunto VP02-R-2010-000178








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.409, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, contra la Decisión N° 1239-09 (sic), dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, y de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN VALBUENA MOLINA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ÁNGEL LUIS DÍAZ TORRES, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, GEOVANNY QUINTERO, ROBINSON RAMÓN PRIETO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, ELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, JIMMY JESÚS BADELL URDANETA, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA y DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ENELVEN y CANTV.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós (22) de Junio del año en curso, este Tribunal Colegiado procedió a admitir parcialmente el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, contra la Decisión N° 1239-09 (sic), dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo con relación a la falta de notificación de los representantes legales de la víctimas de autos, la ausencia de separación de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, el pronunciamiento acerca de la entrega de objetos presentada por la defensa, y la falta de motivación y congruencia de la decisión recurrida.

Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, apela de la decisión ut supra identificada, alegando lo siguiente:

Invoca la recurrente de autos, la violación a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso (por violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal), derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21, 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón, que en el presente caso se observa que se ha violentado el derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal de Control no ordenó la notificación de los Representantes Legales de las empresas PDVSA, ENELVEN y CANTV (todas con Personalidad Jurídica Propia), claramente identificados en el escrito acusatorio, lo que trajo como consecuencia la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que no tuvieron oportunidad de ejercer los derechos anteriormente señalados. Al efecto, la recurrente de autos, procede a citar decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los N° 188/08.03.05 y 2462/01.08.05, así como decisión N° 090/ 19.03.07, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, para luego señalar que dicha omisión surge como violatoria al debido proceso, la cual no sólo causa agravio a las víctimas del presente caso, sino además a sus defendidos, quienes por razones de certeza y seguridad jurídica tienen derecho a que se les siga un proceso de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos, planteando la apelante de autos, diversos escenarios acerca de la actuación de las víctimas, en caso de hacer valer sus derechos, en cuanto a una eventual reposición de la causa, en razón de decretarse la nulidad de lo actuado, o por otro lado, en un plano más favorable, en caso de aducir las víctimas, alguna causa de exculpación para sus defendidos, lo cual cambiaría la decisión emitida, lo que evidencia el agravio causado a sus representados.

Por otro lado, aduce la defensa de autos, violación a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por inobservancia o falta de aplicación de normas procedimentales, contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto refiere la apelante de marras, que en la Audiencia Preliminar inicialmente celebrada en fecha 22.02.10, para el momento de verificarse la presencia de las partes, se pudo observar la comparecencia de dieciséis (16) (sic) de los veintidos (22) acusados, no obstante, el Ministerio Público procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, sin solicitar conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos DIEGO ECHEVERRI PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, para proseguir la misma con los acusados que realmente asistieron a la audiencia, no verificándose por parte del Tribunal de instancia, el pronunciamiento de oficio, con relación a dicho aspecto, el cual debió efectuarse de manera preliminar, lo cual a juicio de la defensa, se traduce en la subversión del orden procesal por parte del Juzgado a quo, en agravio de todas las personas intervinientes en el proceso y de la administración de justicia.

Refiere la defensora de autos, que el Tribunal de instancia, debió constatar sí efectivamente se encontraban debidamente notificados los acusados en mención, y de ser así, ejercer la facultad legal correspondiente, y con respecto a los acusados que se encontraban a derecho, separar de aquellos la continencia de la causa, señalando, que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal, en la decisión 090, antes indicada, la notificación de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, pues representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.

De otra parte, denuncia la recurrente de marras, en relación a una solicitud de entrega de vehículos y materiales realizada por esa defensa, que el Tribunal de instancia se pronunció sin escuchar la opinión fiscal, o considerar fijar por separado una audiencia para tal fin, señalando la defensa que existen oficios mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la entrega formal de veintidos (22) vehículos y los materiales contenidos en éstos, indicando la apelante que ante el pedimento oral realizado en audiencia preliminar, y con la presencia del Ministerio Público, quien no refutó lo expuesto por esa defensa, el Juzgado de instancia “debió solicitar la información al respecto para tomar una decisión acorde con la realidad del caso”.

Por último, denuncia la apelante de autos, que la decisión recurrida resulta ambigua e ininteligible, con una “ilogicidad manifiesta”, citando extractos del referido fallo, a los fines precisar que lo decidido por el Juzgado de instancia, carece de control judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta violatoria de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2045-03 de fecha 31.07.03.

En virtud de dichos planteamientos, la defensa de autos solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación “con la consecuente declaratoria (Para (sic) el caso del PRIMER MOTIVO:…) de NULIDAD de la decisión de fecha 02 de marzo de 2010…que involucra el Acta de Audiencia Preliminar con sus correspondientes pronunciamientos y la Orden de Apertura a Juicio Oral y Público…con la consecuente orden de realización de una nueva Audiencia Preliminar; y en lo que respecta al SEGUNDO MOTIVO…sea ordenada la entrega inmediata de los objetos (Vehículos y Materiales plenamente identificados en los oficios procedente (sic) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado, de la revisión de las actas sometidas a su consideración, verifica que en fechas 22.02.10 y 02.03.10, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, GUILLERMO RAMÓN VALBUENA MOLINA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ÁNGEL LUIS DÍAZ TORRES, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, GEOVANNY QUINTERO, ROBINSON RAMÓN PRIETO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, ELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, JIMMY JESÚS BADELL URDANETA, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, DIEGO ECHEVERRI PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ENELVEN y CANTV; en la cual, al término de la misma, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público, con respecto a los mencionados ciudadanos, con excepción de los ciudadanos DIEGO ECHEVERRI PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ.

Contra la referida decisión, la abogada defensora de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, presentó recurso de apelación al considerar que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto el Juez a quo procedió a celebrar el acto de audiencia preliminar, sin haber agotado la notificación de los representantes judiciales de las víctimas, personas jurídicas, PDVSA, ENELVEN y CANTV; denuncia igualmente la recurrente que no hubo pronunciamiento en cuanto a la división o separación de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no resolvió el pedimento referido a la solicitud de entrega de vehículos y materiales realizada por esa defensa, y por último, alega la recurrente de autos, la ambigüedad o ininteligibilidad del fallo, el cual presenta una “ilogicidad manifiesta”, en razón de lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, así como la entrega de los vehículos y materiales solicitados.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, de las denuncias realizadas por la recurrente de marras, se ha evidenciado en el proceso seguido por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una violación al debido proceso en el presente caso, que arroja como consecuencia el decreto de nulidad de la decisión recurrida, al operar dicha violación en detrimento de una de las partes intervinientes en el proceso, a saber, las víctimas de autos. En tal sentido, esta Sala de Alzada de las actas analizadas, constata lo siguiente:

En fecha 16.09.09, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, GUILLERMO RAMÓN VALBUENA MOLINA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ÁNGEL LUIS DÍAZ TORRES, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, GEOVANNY QUINTERO, ROBINSON RAMÓN PRIETO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, ELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, JIMMY JESÚS BADELL URDANETA, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, DIEGO ECHEVERRI PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ENELVEN y CANTV. (Folios 1 al 134, Pieza I).

En fecha 23.09.09, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a fijar el acto de audiencia preliminar para el día 14.10.09, ordenando la notificación de las partes (folio 135, Pieza I).

En fechas 14.10.09, 02.11.09, 19.11.09, 07.12.09, 13.01.10 y 02.02.10, el Juzgado de instancia difiere el acto de audiencia preliminar, al verificar la incomparecencia de imputados y defensores privados en la causa, ordenándose en cada oportunidad, la notificación de los sujetos ausentes a los efectos de celebrar la audiencia preliminar respectiva. (Folios 292-295 Pieza I, 375-378, 401-404, 423-426, 455-458, 479-482 Pieza II).

En fecha 22.02.10, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a celebrar el acto de audiencia preliminar, con la asistencia de los partes presentes para ese momento, a saber, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada MARICARMEN CÁRDENAS, los imputados ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, GIOVANNI ENRIQUE QUINTERO, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, ELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, JIMY JESÚS BADELL URDANETA, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO, ÁNGEL LUIS DÍAZ TORRES, ROBINSON RAMÓN PRIETO, GUILLERMO RAMÓN VALBUENA MOLINA, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ALEXIS JOSÉ ROMERO TRONCONIS, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA y LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, y los abogados en ejercicio LUIS PAZ, MARÍA VILLASMIL, MARIANELA CANGA, JOSÉ PARRA, HENRY LEÓN y JOSÉ GARCÉS, con el carácter de defensores privados de los imputados de autos, y una vez concluida la exposición de las partes, el Juez de instancia expone “AZ (sic) los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa (…) se acoje (sic) al lapso de conformidad con el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y (…) emplaza a las partes a comparecer el lunes 01 de marzo (…) a los fines de dicta (sic) el presente pronunciamiento”. (Folios 483 al 493, Pieza II).

Posteriormente, en fecha 02.03.10 (y no en fecha 01.03.10, tal como acordó al término de la audiencia preliminar de fecha 22.02.10, sin justificación previa), el Juzgado de instancia, procede a la “continuación de la audiencia preliminar”, resolviendo la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, con respecto a los imputados nombrados ut supra, asistentes a la audiencia preliminar. (Folios 494 al 503, Pieza II).

Del anterior recorrido procesal, verifica este Tribunal Colegiado, que en la presente causa existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado de Instancia de manera errónea, procedió a celebrar el acto de audiencia preliminar, sin que estuviesen debidamente notificadas todas las víctimas intervinientes en la causa, a saber, los representantes judiciales de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNICA DE VENEZUELA (CANTV), sobre las cuales no se evidencia notificación alguna, a los efectos que pudiesen ejercer los derechos que por ley, les corresponden.

Si bien, de actas se observa que el Juzgado a quo, procedió a librar las correspondientes boletas de notificación a los imputados de autos, y sus respectivos defensores, no obstante ello, se constata el repetido error parte de la instancia, a diferir el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de algunos de los imputados de autos y sus defensores, omitiendo emitir las correspondientes boletas de notificación de los representantes legales de las víctimas, lo cual vulneró los derechos que a dichos sujetos le asisten, situación que no fue subsanada por el Juzgado de instancia ni por la Fiscalía del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de víctima, realizando una enunciación de los sujetos procesales a los que se les considera como tal, y a quienes, el artículo 120 ejusdem, les otorga una serie de derechos, a los fines que sean ejercidos en los procesos penales en los que se encuentren involucrados. En tal sentido, dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas de esta Alzada).

La materialización enunciación de tales derechos, podrían haber sido ejercidos por las víctimas de autos, empresas PDVSA, ENELVEN y CANTV, siempre que éstas se encontraran en conocimiento de los actos que el Tribunal competente estimara realizar, por lo que, la omisión al cumplimiento de las notificaciones o citaciones con respecto a la celebración de los mismos, opera inmediata y directamente en detrimento de las víctimas, vulnerando con ello el derecho al debido proceso que les asiste.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…para la Sala el contenido normativo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser delegado a través de Poder o Mandato, por tratarse de un derecho inherente a su condición de víctima, que se concretiza con la citación efectiva y su disposición volitiva de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada (que en este caso era la Audiencia Preliminar), oportunidad procesal prevista para que la víctima, entre otras cosas, exponga sus alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, contradiga los argumentos de las otras partes, para que posteriormente, el juez en ejercicio del principio de la tutela judicial efectiva, los considere y los resuelva motivadamente…
Establecido lo anterior, necesario es señalar el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente:
“…De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.
(…)
En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto éste en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público…”. (Sentencia N° 1099 del 23 de mayo de 2006).
Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación de los criterios antes referidos, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, la víctima querellante no fue citada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, por lo que la razón le asiste a los recurrentes”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 449 de fecha 11.08.08, magistrado ponente Eladio Aponte Aponte”).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la importancia de las notificaciones de las partes, establece que:

“…las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“… los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”. (Sentencia Nº 90, del 19 de marzo de 2007).”. (Sentencia N° 343 de fecha 07.07.08, magistrado ponente Eladio Aponte Aponte).

Es así como a juicio de esta Alzada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa resultaba necesario que se agotara el trámite de notificar a todas las víctimas intervinientes en autos, a los fines de que éstas pudiesen ejercer los derechos que como tal les asisten, y que la ley les otorga, a los efectos de que fuesen escuchadas en el acto de audiencia preliminar, lo cual, en el presente caso no se realizó, vulnerando con ello el debido proceso de las partes y la tutela judicial efectiva, de las víctimas de autos en este caso en particular.

En tal sentido, y en armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha establecido lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).


De igual manera, esta Sala de Alzada verifica, que el Juez de instancia, en evidente violación del derecho al debido proceso, procedió a celebrar el acto de audiencia preliminar sin la presencia de la totalidad de los ciudadanos que previamente habían sido imputados por el Ministerio Público, y a admitir la acusación fiscal con respecto a aquellos que se encontraban presentes, sin realizar un pronunciamiento previo acerca de la inasistencia del resto de los imputados, a los fines de separar la continencia de la causa, de acuerdo a las reglas establecidas como excepciones a la unidad del proceso.

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.”. (Sentencia N° 3744 de fecha 22.12.03, ponente Jesús Cabrera Romero).

Dicho criterio establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sido recogido de manera integral, en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 04 de Septiembre de 2009, mediante Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario, la cual en su artículo 74 establece lo siguiente:

“Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.” (Resaltado de la Alzada).

De la norma transcrita, se observa, que el Juez competente, puede, de conformidad con las excepciones establecidas respecto a la unidad del proceso, ordenar la separación de la causa, cuando tal como ocurrió en el presente caso, la audiencia preliminar haya sido diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de algunos de los imputados, a los fines de no dilatar el proceso con respecto al resto de lo imputados.

No obstante, en el caso de marras se observa, que el Juez a quo, procedió a celebrar la audiencia preliminar en fechas 22.02.10 y 02.03.10, con la asistencia de dieciocho (18) de los veintidos (22) imputados, sin dejar constancia previa de dicha situación y sin proceder a decretar la separación de la continencia de la causa, pronunciándose al término de la audiencia preliminar con respecto a los asistentes al acto, dejando en una incertidumbre jurídica, la situación procesal de los imputados DIEGO ECHEVERRI PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, por cuanto no existió en las audiencias celebradas, pronunciamiento alguno con respecto a dichos ciudadanos, que ordenara el proceso y fijara el trámite a seguir, de acuerdo con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal –situación igualmente inadvertida por el Ministerio Público, como parte de buena fe y titular de la acción penal-, incurriendo con ello, en una evidente violación al debido proceso que debe garantizarse en toda causa iniciada ante los Tribunales de la República.

Así las cosas, al evidenciarse que en el caso bajo examen, existen vicios, que vulneran el debido proceso de las partes, este Tribunal Colegiado en atención al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar, debiendo agotarse la notificación efectiva de todas las víctimas existentes en la causa, según lo expresado en el presente fallo, y cumplir efectivamente con las normas ordenadoras del proceso, a los fines de garantizar el debido proceso de las partes intervinientes en el asunto. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la nulidad decretada, esta Alzada estima inoficioso pasar a resolver las demás infracciones denunciadas por la recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Sala de Alzada, considera necesario realizar el siguiente señalamiento al Órgano Subjetivo:

Se observa que en el caso de autos, el Juzgado de instancia procedió a celebrar el acto de audiencia preliminar en dos oportunidades, a saber, en fechas 22.02.10 y 02.03.10, esgrimiendo como fundamento para su actuación, el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, tenemos que la norma en mención (reformada en fecha 04 de Septiembre de 2009, mediante Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario), establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Del contenido del referido artículo se observa, la posibilidad para el Juez de Control, siempre que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, las partes intervinientes en la causa, con fundamento en las facultades y cargas que la ley les otorga, realicen de manera oral, alguna solicitud u ofrecimiento de los contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la norma; resolver lo pertinente, en un lapso no mayor de cinco días, lo cual atiende, precisamente, a esa oportunidad que el legislador le ofrece a las partes, para ejercer esas facultades de manera oral, y el establecimiento para el Juzgador, del tiempo prudente y necesario para resolver los pedimentos, que previamente no habían sido efectuados por escrito, y por tanto requieren de su estudio y consideración, a los fines de dar respuesta a los mismos. (Ver decisión N° 606 de fecha 20 de Octubre de 2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así entonces, que el Juez de Control, sólo podrá acogerse al lapso de cinco días contemplado en la norma, cuando exista proposición de manera oral, por parte de los sujetos intervinientes en el proceso, de alguna de las facultades estipuladas en los numerales señalados (pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes), pues lo contrario supondría, dividir el acto de audiencia preliminar, sin fundamento legal alguno que permita dicha situación, cercenando con ello el debido proceso, máxime cuando de actas se observa, que el Juez de instancia, procede a fijar la continuación del acto para el día 01.03.10, no obstante ello, continúa la celebración de la audiencia preliminar, el día 02.03.10, sin que exista auto que justifique el diferimiento en la fecha pautada.

En tal sentido, se apercibe al Órgano Subjetivo a cargo del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que aplique las normas procesales respetando el sentido y alcance que el legislador ha establecido de manera expresa, en los supuestos aplicables, de acuerdo con la situación fáctica operada en las causas sometidas a su conocimiento, en pro de garantizar una efectiva tutela judicial.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.409, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, contra la Decisión N° 1239-09 (sic), dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, y de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN VALBUENA MOLINA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ÁNGEL LUIS DÍAZ TORRES, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, GEOVANNY QUINTERO, ROBINSON RAMÓN PRIETO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, ELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, JIMMY JESÚS BADELL URDANETA, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA y DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ENELVEN y CANTV.

SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 1239-09 (sic), dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE UN ÓRGANO SUBJETIVO DISTINTO, FIJE NUEVAMENTE EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBIENDO AGOTARSE LA NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS EXISTENTES EN LA CAUSA, según lo expresado en el presente fallo, cumpliendo con las normas procesales establecidas, a los fines de garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en la causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ (S)

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 241-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000178
JFG/lmrb.-