REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000537
Asunto VP02-R-2010-000537










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados de una parte, por la abogada en ejercicio JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.808, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CASTILLO CHOURIO, y de otra parte, por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, ambos contra la Decisión Nº 1000-10, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en grado de AUTOR para el ciudadano GIOVANNY CASTILLO, y como CÓMPLICES NECESARIOS, en relación a los ciudadanos JESSICA JARAMILLO y RONNY JARAMILLO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY MIGUEL ROMERO GONZÁLEZ.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha treinta (30) de Junio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha primero (1°) de Julio de 2010 se produce la admisión de los Recursos de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO GIOVANNI CASTILLO CHOURIO

La abogada en ejercicio JOGNIA CONTRERAS VELAZCO, en su carácter de defensora del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CASTILLO CHOURIO, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Aduce la defensa del ciudadano GIOVANNI CASTILLO, que la decisión recurrida carece de fundamentos de derecho, además de ser violatoria de derechos tanto constitucionales, procesales y legales inherentes a la persona de su defendido, indicando que existe violación por parte de los funcionarios del Departamento de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, de los artículos 44, 46, ordinales 1°, 2° y 4°, 49 ordinales 1°, 2° y 5° (sin indicar el texto legal respectivo), así como los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 20, 102, 125 ordinales 10°, 5° y 7°, 137, 139, 243, 250, 282, 190, 191 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes con su inadecuado y abusivo actuar obligan a esa defensa, a exigir a la Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el “Artículo 49° (sic) del Debido Proceso, ordinal 8°”, un pronunciamiento mucho más extenso pero conforme a un verdadero derecho, y que la decisión que ha de pronunciarse, se encuentre impregnada con verdaderos argumentos de derecho.

La defensa realiza un resumen de los hechos que dieron origen al proceso, y de lo acontecido en el acto de audiencia de presentación de su representado ante el Tribunal de instancia, para indicar que se evidencia en las actas de entrevista de los ciudadanos ESTEFANI CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, LUCAS SICIRUCA PORTILLO, WILLIAMS EMILIO SILVA MEDINA, GUSTAVO JOSE MONTIEL GODOY, JOSE BENITO PUERTA OCANDO, JEAN FRANCO VASQUEZ VASQUEZ, JAVIER ALBERTO URDANETA BETANCURT, TOMAS ENRIQUE VEGAS MEDINA, que “NINGUNO VIO NADA”, y así se recoge de las actas de entrevistas, por lo que a su juicio, no existe suficiente motivación para imputar o negar la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa; pues se evidencia que existe desatino en las entrevistas expuestas por los testigos referenciales, ya que ninguno indica que el ciudadano GIOVANNI CASTILLO actuó con premeditación y “que fue en Legítima Defensa”, agregando que no existen testigos presenciales que lo señalen o demuestren su culpabilidad y el acta policial se encuentra viciada, puesto que la imputada JESSICA JARAMILLO se encontraba en su residencia y fue sacada junto con su padre y hermano del recinto familiar, obligándolos a ir a casa de su hermana, en la Urbanización El Soler en busca de RONNY JARAMILLO, pues fueron amenazados y agredidos por parte de los funcionarios actuantes y detenidos de forma arbitraria mediante tortura y engaños y llevados a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en San Francisco, por lo que solicitó la nulidad absoluta de los testigos referenciales, por cuanto no hubo suficiente motivación en el acta de presentación de imputado, razón por la cual apela de la referida decisión, a los fines de denunciar las violaciones cometidas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco, en la detención de los imputados.

Finalmente, la recurrente de autos refiere “la Violación Flagrante de Principios Constitucionales contemplados por nuestro Legislador en el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic), específicamente en el Ordinal 1 (sic), 4 (sic); Nulidad Absoluta Artículo (sic) 190 Código Orgánico Procesal Penal, Articulo (sic) 197 , (sic) 250 Procedencia (sic) Código Orgánico Procesal Penal en el caso que hoy nos ocupa se puede observar…los Derechos inherentes a [su] Patrocinado”, alegando igualmente la violación de los artículos 49, ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 20, 19, 282 y 102 (sin identificar el texto legal correspondiente), estableciendo que los administradores de justicia “no pueden obviar la culpabilidad asumida por el legislador cuando previo (sic) que el Juez es garante de los principios y garantía (sic) de las leyes de la Republica (sic)”, citando al autor “Maldonado”, en su obra “de Derecho de Procesal Penal Venezolano”, acerca de la finalidad del proceso y los principios que lo fundamentan.

III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JESSICA JARAMILLO y RONNY JARAMILLO

La abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control, con base a los siguientes argumentos:
La recurrente de autos refiere que pretende sea revocada la decisión recurrida, en razón que la misma, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de los fundamentos expresados por la Jueza de instancia, indicando la defensora de marras que para el decreto de privación de libertad, es necesario que existan en actas los tres presupuestos básicos contenidos en la referida norma, y el Juez debe realizar una valoración objetiva de los requisitos establecidos, ya que éstos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados.
Arguye la defensa de los imputados JESSICA JARAMILLO y RONNY JARAMILLO, que el Tribunal a quo no individualizó la conducta desplegada por sus defendidos, sino que simplemente se refiere al hecho punible por el cual el Ministerio Público precalificó en el acta de presentación, esto es, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del occiso RANDY ROMERO, señalando que se requiere la existencia de elementos que establezcan la responsabilidad y la participación en la comisión del referido ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico devino de sus representados, a quienes se les pretende atribuir el mismo, bien sea en calidad de autores o partícipes, lo cual atiende a uno de los elementos constitutivos del delito, como lo es la tipicidad, la cual debe subsumirse en una conducta determinada, en el supuesto de hecho previsto en la norma y que un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que se materialice el tipo penal invocado, citando al respecto extracto de sentencia N° 1303, de fecha 20.06.05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, citando también la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 246 del texto penal adjetivo.
De otra parte, argumenta la recurrente de autos, que el Juez debe atender al principio pro libertatis, a los fines de decretar una medida de coerción personal, a los fines de aplicar aquella que sea menos gravosa, de acuerdo a la presunción de inocencia y el principio de libertad, los cuales son una conquista de la sociedad civilizada, por lo que, cuando el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige fundados elementos de convicción, no le está ordenando al Juez que se pronuncie acerca de la responsabilidad penal del procesado, sino que aprecie la existencia de elementos que hagan presumir la participación del mismo en los hechos atribuidos, a los fines de aplicar las medidas de coerción correspondientes, con preferencia aquellas que no conlleven la privación de libertad.
A juicio de la defensa, de la decisión recurrida se puede evidenciar que no se establecen cuáles fueron los elementos de convicción que tuvo la Jueza de instancia, para determinar la responsabilidad de sus representados, sino que sólo pronuncia el decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuando una transcripción exacta de las actas sin realizar ningún tipo de valoración, o adminiculación entre ellas, incumpliendo con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos requisitos acumulativos, para proceder a dictar la medida de privación de la libertad, la cual estuvo fundamentada con unos supuestos testigos referenciales, quienes no observaron ni presenciaron el hecho punible.
Finalmente, solicita la recurrente de autos, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23.05.10.

IV
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LOS RECURSOS DE APELACIÓN


El abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación a los recursos de apelación presentados por las defensas de los ciudadanos GIOVANNI CASTILLO, JESSICA JARAMILLO y RONY JARAMILLO, de la siguiente forma:

1) Del Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano GIOVANNI CASTILLO CHOURIO:

“…tal como se evidencia del Acta Policial suscrita en fecha 22 de Mayo 2010 por el Funcionario (sic) exponente Sub-Inspector LCDO ARNOLDO ANDERSON, quien en compañía de los funcionarios: LCDO LEONEL RIVERA, SUBINSPECTOR TSU ALBERTO GONZALEZ, DETECTIVES: ALVARO DIAZ, TSU DARWIN PUCV (sic), todos adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas San Francisco, en el procedimiento para la Aprehensión (sic) del Imputado (sic) GEOVANY (sic) ANTONIO CASTILLO, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el sagrado Derecho de Libertad, por cuanto el Imputado (sic) GIOVANNY ANTONIO CASTILLO, fue sorprendido in fraganti en la comisión (sic) PORTANDO UN ARMA DE FUEGO, lo cal es una conducta delictiva , (sic) en perjuicio de (sic) ORDEN PÚBLICO, cuyo bien es materia de Seguridad de estado, de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se materializo (sic) al momento que los Funcionario (sic) actuantes le incautara (sic) en su poder un Arma de Fuego plenamente identificada en actas, sin aportarle a los Funcionarios (sic) actuantes información sobre su procedencia legal y exhibición del respectivo documento de porte del arma; así mismo (sic), fue señalado por el ciudadano BETANCOURT URDANETA JAVIER ALBERTO, ante el referido Organismo Policial, como la persona que en fecha 22de Mayo de 2010, había disparado en contra de la humanidad del ciudadano RANDY ROMERO GONZALEZ, propinándoles (sic) heridas con un arma de fuego( la (sic) cual se presume fuese la que se le incautase el día de si aprehensión), que le causaron la muerte, lo cual guarda relación con la Investigación Penal N° I.-456.825, lo cual igualmente se evidencia del Acta de Entrevista de fecha 22-05-2010, tomada ante el referido Organismo Policial, donde el ciudadano BETANCOURT URDANETA JAVIER ALBERTO, expone de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrió el hecho punible cometido por el Imputado (sic) , (sic) en fecha 22/05/2010, en perjuicio de la hoy Victima (sic) RANDY ROMERO (Occiso)…
De una simple lectura, del Acta de la Presentación del Imputado GEOVANNY (sic) ANTONIO CASTILLO CHOURIO, acto formal llevado a efecto en fecha 23 de Mayo 2010, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede (sic) en el Municipio San Francisco (sic), se evidencia que el cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso del Imputado de Autos, la cual también ampara los principios y Derechos a la Defensa, Presunción de Inocencia, a ser escuchado, a ser Juzgado (sic) ante su Juez Natural, y de legalidad, prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Imputado (sic) GEOVANNY (sic) ANTONIO CASTILLO CHURIO (sic) con asistencia de su Abogada Defensora Pública, fue informado de los cargos imputados, teniendo el acceso a las actas policiales, así mismo (sic), de la Investigación Penal N° I.-456.825 / 24F46-0729-10 CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio y Lesiones) referente a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RANDY ROMERO GONZALEZ (OCCISO) ; (sic) donde dispuso del tiempo necesario para ejercer la Defensa Técnica del mismo, y de solicitarle a esta Representación Fiscal Cuadragésima Sexta como Titular de la Acción Penal y parte de Buena Fe, las actuaciones que considere sean pertinentes y necesarias para ejercer su Defensa Técnica”.

Con base a dichas consideraciones, solicita la Fiscalía del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso presentado por la defensa del ciudadano GIOVANNY CASTILLO, y se confirme la decisión recurrida.

2) En relación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos JESSICA JARAMILLO BASTIDAS y RONNY JARAMILLO BASTIDAS, el Representante Fiscal argumenta su contestación afirmando lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, alega la recurrente que en el de Privación Preventiva de libertad (sic) en contra de los hoy imputados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO, no cumple con los extremos exigidos en el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es falso siendo que se encontraban llenos los parámetros establecidos en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal y como lo hizo la Representación Fiscal Cuadragésima Sexta en el Acto Oral de Presentación y la consecuente decisión del tribunal (sic): PRIMERO: La existencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal con pena privativa de libertad (Principio de legalidad), como lo es la comisión de uno de los (sic) CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito (sic) COMPLICE (sic) NECESARIOS EN LA COMISION (sic) DEL HOMICIDIO CALIFICADO…cuya bien es La (sic) vida misma; SEGUNDO, (sic) La (sic) Existencia (sic) de elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que los Imputados (sic) de autos han sido autores o participantes en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo, como lo son: 1) Acta (sic) de Entrevistas tomadas a los ciudadanos WILLIANS EMILIO MEDINA SILVA, GUSTAVO JOSÉ MONTIEL GODOY, MARLON JOSÉ BENITO PUERTA OCANDO, JEAN FRANCO ALEJANDRO VASQUEZ VASQUEZ, BETANCOURT URDANETA JAVIER ALBERTO, TOMAS ENRIQUE VEGAS MEDINA; en el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Crtiminalísticas (sic), Sub-Delegación San Francisco quienes al ser entrevistados por dichos funcionarios corrobora los hechos plasmados (sic) en el Acta Policial de fecha 22-05-10 , . (sic) TERCERO, Una (sic) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular presentado a conocimiento del Juez ad (sic) quo, de peligro de fuga o de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en concordancia con lo previsto y sancionado en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud, de que se hace conocimiento de la Juzgadora que los Imputados (sic) de Autos (sic), aparecen incurso (sic) en la comisión del delito de COMPLICES (sic) NECESARIOS EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY ROMERO GONZALEZ (Occiso), y a JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS Y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS cual se les imputo (sic) en el mismo acto de presentación, y cuya Investigación Penal se acompaño (sic) en el Acto de (sic) Oral de Presentación (del Imputado, signada con el numero (sic) I.-456.825 / 24F46-0729-10…
De una simple lectura, del Acta de la Presentación Oral de los Imputados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, acto formal llevado a efecto en fecha 23 de Mayo 2010, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede (sic) en el palacio de Justicia de Maracaibo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) asimismo se INDIVIDUALIZO (sic) LA CONDUCTA DE LOS HOY IMPUTADOS, esto es , (sic) se les imputo (sic) el delito de COMPLICES (sic) NECESARIOS, EN LA COMISION (sic) De (sic) DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, articulo (sic) 406, Ordinal 1el (sic) cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso del (sic) Imputado (sic) de Autos, la cual también ampara los principios y Derechos a la Defensa, Presunción de Inocencia, a ser escuchado, a ser Juzgado (sic) ante su Juez Natural, y de legalidad, prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, los Imputados (sic) GEOVANNY (sic) ANTONIO CASTILLO CHURIO (sic) con asistencia de su Abogada Defensora, , (sic) fueron informados de los cargos imputados, teniendo el acceso a las actas policiales, así mismo (sic), de la Investigación Penal N° I.-456.825 / 24F46-0729-10 CONTRA LAS PERSONAS (Complicidad Necesaria en el delito de Homicidio Calificado , (sic) articulo (sic) 406, ordinal 1 (sic) y 84, ordinal 3 (sic) del Código Penal) referente a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RANDY ROMERO GONZALEZ (OCCISO) ; (sic) donde dispuso (sic) del tiempo necesario para ejercer la Defensa Técnica del (sic) mismo (sic), y de solicitarle a esta Representación Fiscal Cuadragésima Sexta como Titular de la Acción Penal y parte de Buena Fe, las actuaciones que considere (sic) sean pertinentes y necesarias para ejercer su Defensa Técnica...”.

Luego de lo anteriormente expuesto, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la decisión impugnada.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CASTILLO CHOURIO, JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, fueron presentados en fecha veintitres (23) de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en grado de AUTOR, para el primero de los nombrados, y para los dos últimos, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY ROMERO GONZÁLEZ, siendo decretada en contra de los referidos ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión, fueron presentados dos Recursos de Apelación por parte de las defensas de los ciudadanos GIOVANNY CASTILLO CHOURIO, JESSICA JARAMILLO BASTIDAS y RONNY JARAMILLO BASTIDAS, respectivamente, los cuales van dirigidos básicamente, a denunciar la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto no estableció la existencia de los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, existiendo violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y a las garantías constitucionales y procesales legalmente establecidas, indicando igualmente, que no se determinó el grado de participación de los imputados de autos en los hechos investigados (para el caso de los ciudadanos JARAMILLO BASTIDAS), además de estimar ambas defensas, que los testigos referenciales a quienes se les tomó entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no observaron ni presenciaron lo sucedido, por lo que, no existen elementos de convicción en contra de sus representados, en razón de lo cual, solicitan se revoque la decisión impugnada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, con respecto a los alegatos esgrimidos por las defensoras de autos, verifica del contenido de la decisión impugnada, el siguiente análisis:

“…después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, se desprende de las mismas que se encuentra la presunta comisión de un hecho punible, como es el HOMICIDIO CALIFICADO…enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrase evidentemente prescrita la acción penal, lo cual se evidencia de: 1) Acta de Entrevistas tomadas a los ciudadano WILLIANS EMILIO MEDINA SILVA, GUSTAVO JOSE (sic) MONTIEL GODOY, MARLON JOSE (sic) BENITO PUERTA OCANDO, JEAN FRANCO ALEJANDRO VASQUEZ VASQUEZ, BETANCOURT URDANETA JAVIER ALBERTO, TOMAS ENRIQUE VEGAS MEDINA; en el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Crtiminalisticas (sic), Sub-Delegación San Francisco, quienes al ser entrevistados por dichos funcionarios corrobora (sic) los hechos plasmado (sic) en el Acta Policial de fecha 22-05-10, 2) Acta de Notificación de derechos inserta (sic) a los folios Nos14 (sic), 15 y 16. 3) Del Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 22-05-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación San Francisco, inserta al folio N° 17, 4) Acta de Inspección Técnica del Vehículo suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación San Francisco. 5) Acta de Inspección Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación San Francisco inserta al folio N° 12, 6) Experticia de Reconocimiento del vehículo inserta al folio N° 25, 7) Solicitud de Acta de Defunción de la victima (sic) solicitada por el Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, 8) registro (sic) de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) delegación San Francisco. Por lo que para el presente delito, cumple con los requisitos indicados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: UN (sic) hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico (sic), la presunción de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…cometido (sic) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RANDY ROMERO GONZALEZ (sic). 2.- Se desprende de las actas que conforman el presente expediente los suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este tribunal (sic) que los imputados ya identificados son autores o participes (sic) de los hechos investigados, a saber; lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Delegación San Francisco, en el Acta de (sic) Policial de fecha 22-05-10, donde dejan constancia que al llegar al inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco vivienda N° 10-215, fueron atendidos por la imputada de actas y la misma manifestó que su hermano se había ido de la casa después de lo sucedido a casa de una hermana, igualmente notaron un vehículo que se encontraba aparcado en la vivienda y era el mismo vehículo donde se había cometido el delito, y al entrevistarse con el ciudadano RONNY JARAMILLO indico (sic) donde (sic) se encontraba el ciudadano GEOVANNY CASTIILLO (sic), 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de (sic) las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. 4.- en (sic) atención a la naturaleza del delito, ya que la vida es el primer derecho protegido por la Constitución (sic). 5.- a (sic) la relevancia del bien jurídico que es justamente la vida. 6. así (sic) como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, pues incide en la inseguridad de los ciudadanos; 7.- El presente delito no le es posible conceder meda (sic) cautelar Sustitutiva de la Privación, pues de conformidad con el articulo (sic) 406 del Código Penal, la pena a imponer en su limite (sic) mínimo es superior a diez años, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho lo solicitado por el representante de la Fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico (sic); 8.- Y la posible pena a imponer por cuanto supera lo establecido en el articulo (sic) 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida menos gravosa…el tipo penal incriminado constituye un delito de entidad mayor que impide al juzgador concederle el juzgamiento en libertad todo de conformidad con lo establecido en la excepción contenida en el aparte del artículo 44 del texto programático constitucional…” (Resaltado de la Sala).

Del anterior extracto de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que la Jueza de instancia, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó, que con relación a los ciudadanos GIOVANNY CASTILLO, JESSICA JARAMILLO y RONNY JARAMILLO, existían –a diferencia de lo esgrimido por las defensoras de autos- elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los mismos en la comisión del delito imputado, en virtud precisamente del cúmulo de testimonios rendidos por los ciudadanos WILLIANS EMILIO MEDINA SILVA, GUSTAVO JOSÉ MONTIEL GODOY, MARLON JOSÉ BENITO PUERTA OCANDO, JEAN FRANCO ALEJANDRO VASQUEZ VASQUEZ, BETANCOURT URDANETA JAVIER ALBERTO, TOMAS ENRIQUE VEGAS MEDINA, quienes se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, que tuvieron como resultado la muerte del ciudadano RANDY ROMERO, así como lo establecido en el acta policial de fecha 25.05.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, quienes dejaron constancia sobre las labores de investigación realizadas, las cuales permitieron la aprehensión de los imputados de autos, así como la retención del vehículo presuntamente involucrado en los hechos.

Aunado a ello, no encuentran quienes aquí deciden, que la Jueza de instancia, haya incurrido en falta de motivación a efecto de establecer la existencia de los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de privación de libertad, por cuanto la misma realizó un resumen de las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, a los fines de fundar la presunción razonable, sobre la participación de los imputados de autos, en el delito investigado. No obstante, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En atención a ello, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, pues de manera clara estableció los fundamentos por los cuales a juicio de la Juzgadora, procedía el decreto de la medida de privación impuesta a los ciudadanos GIOVANNY CASTILLO, JESSICA JARAMILLO BASTIDAS y RONNY JARAMILLO BASTIDAS. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, refiere la defensa de los ciudadanos JESSICA JARAMILLO y RONNY JARAMILLO, que la Jueza de instancia, no individualizó la conducta desplegada por sus defendidos, en los hechos investigados.

Sin embargo, esta Sala verifica que el Ministerio Público, atribuyó a los ciudadanos en mención, la participación de los mismos en los hechos, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, lo cual, de manera inicial individualiza o delimita la participación de cada uno de ellos en el delito atribuido, no evidenciándose vulneración de los derechos de los imputados de autos, pues la investigación se encuentra en una fase incipiente que al concluir, determinará el grado de participación de los referidos procesados, en caso de comprobarse la misma, en los hechos indicados, una vez obtenidos la totalidad de elementos de convicción, que darán lugar a la presentación del respectivo acto conclusivo.

Por lo tanto, a juicio de quienes aquí deciden, existen en actas suficientes elementos de convicción que permitieron al Juzgado a quo, decretar la privación de libertad, no resultando en modo alguno el fallo impugnado, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, considerándose necesario recalcar que tanto el grado de culpabilidad, como las calificantes del delito contenido en actas, será determinado una vez concluya la investigación, pues en este momento primigenio, resulta apresurado establecer dichas circunstancias. ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Sala de Alzada precisa necesario señalar a las defensoras de autos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden solicitar las diligencias de investigación que consideren oportunos para lograr el esclarecimiento de los hechos, a los fines de ejercer de manera oportuna la defensa de sus representados.

Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados por la abogada en ejercicio JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CASTILLO CHOURIO, y por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, ambos contra la Decisión Nº 1000-10, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR presentados de una parte, por la abogada en ejercicio JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.808, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CASTILLO CHOURIO, y de otra parte, por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, ambos contra la Decisión Nº 1000-10, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en grado de AUTOR para el ciudadano GIOVANNY CASTILLO, y como CÓMPLICES NECESARIOS, en relación a los ciudadanos JESSICA JARAMILLO y RONNY JARAMILLO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY MIGUEL ROMERO GONZÁLEZ, por lo que en consecuencia, se CONFIRMA la decisión. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ORTIZ (S)


LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 239-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000537
JFG/lmrb.-