REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004942
ASUNTO : VP02-R-2010-000459
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Adelso Javier Caldera Pérez y Edgar José Izarra Mendoza; en contra de la decisión No. 484-10 de fecha 27.05.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto de fecha 02.05.2010, mediante el cual se dejó sin efecto la fijación del acto de rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa de los prenombrados acusados.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Junio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Adelso Javier Caldera Pérez y Edgar José Izarra Mendoza, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos del único motivo de apelación que fuera admitido por esta Sala, lo siguiente:
Señala el recurrente, que en fecha 20.05.2010, fue interpuesto recurso de nulidad en contra de la decisión de fecha 02.05.2010, que dejó sin efecto la fijación de fecha para la realización de la rueda de reconocimiento acordada en la decisión de fecha 01.05.2010; por cuanto desde el inicio a sus defendidos se les ha mantenido en estado de indefensión, pues ninguna de las diligencias solicitadas para la realización de la diligencia de rueda de reconocimiento de individuos, requeridas desde la misma audiencia de presentación fueron oportunamente practicadas.
Manifiesta que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación eL Tribunal de Control, instó al Ministerio Público para que realizara la rueda de reconocimiento de imputados solicitada por la defensa, siendo que a modo de ver del recurrente el Ministerio Público había aceptado tácitamente dicha solicitud, sin embargo visto la falta de practica de dicha diligencia los días 29 y 30 de abril de 2010, se solicitó al Juez de Control, acordara la realización de la diligencia solicitado, siendo esta fijada por el Tribunal A quo, mediante decisión de fecha 01.05.2010, para el día 05.05.2010. Sin embargo, en fecha 02.05.2010, dictó otra decisión en la cual dejó sin efecto, la fijación efectuada en la decisión del día 01.05.2010, alegando para ello que la realización de la rueda de reconocimiento era una diligencia propia del Ministerio Público y la fase de investigación donde ésta se practica ya había culminado, pues el día 30.04.2010, había sido presentado el escrito acusatorio.
Indica, que el Tribunal A quo en esa misma decisión fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que igualmente el día 30.04.2010, el Ministerio Público notificó a la defensa de la negativa para llevar a cabo la solicitud de practica de la diligencia de reconocimiento hecha por la defensa, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el Ministerio Público en dicha resolución que la diligencia solicitada era inoficiosa, puesto que sólo faltaba un día para presentar el acto conclusivo, lo cual era falso, pues la diligencia se estaba solicitando desde la audiencia de presentación, pasando seguidamente a citar jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa, para luego indicar que ante la falta de practica de la referida diligencia a sus representados se les había dejado en estado de indefensión, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía declarase la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida, por cuanto a sus representados se les había violado el derecho a la defensa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la licitud de la decisión recurrida, por cuanto el Juzgado de Instancia negó la solicitud de practica de diligencias peticionadas por la defensa y encaminadas a obtener una nueva declaración de los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Efectivamente del estudio hecho a las actuaciones, verifica esta Sala que ciertamente, en fecha 02.05.2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó sin efecto la decisión de fecha 01.05.2010, mediante la cual se había fijado fecha, para la celebración de rueda de reconocimiento de imputados solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que en relación a las consideraciones hecha por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en cuanto a la falta de práctica de la rueda de reconocimiento solicitada, la Jueza A quo, señaló:
“...En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los hoy acusados, estima esta Juzgadora que aun cuando ciertamente este Juzgado en fecha 01 de Mayo fijo por error involuntario, la realización de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa de marras la cual debía realizarse en fecha 05-05-2010, el día 02 de mayo se procedió a dejar sin efecto dicho auto, considerando quien aquí decide que dicha actuación era propia del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, y era quien en todo caso, debía solicitarla, aunado al hecho cierto de que para la fecha en la que se había fijado la realización de la rueda de reconocimiento, el lapso para la interposición del acto conclusivo ya habría precluído, estimando que para esa fecha el Ministerio Público no había solicitado prorroga alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, razón por la que se procedió a través de un auto a subsanar dicho error involuntario, procediéndose en fecha 03 de los corrientes, a fijar la audiencia preliminar, en virtud de que el Ministerio Público había interpuesto la acusación penal en contra de los acusados de actas. Ahora bien, en virtud de que tal y como se mencionó ut supra, la rueda de reconocimiento debe ser practicada previa solicitud Fiscal, quien de manera motivada y por escrito dejó establecido los fundamentos por los cuales no solicitó la practica de la misma y por cuanto la fase de investigación culminó desde el momento en el cual el Ministerio Público interpuso su acto conclusivo, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en base a la negativa por parte del Ministerio Público de realización de la rueda de reconocimiento..”.
Ahora bien, delimitado lo anterior, estas juzgadoras a los fines del thema decidendum, estiman oportuno hacer las siguientes consideraciones en relación al derecho a la proposición de diligencias y la rueda de reconocimiento de individuos, y en tal sentido se observa que:
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas y Subrayado de la Sala),
Desarrolla, el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.
Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia requerida, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.
De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.
Por su parte, en relación a la diligencia de rueda de reconocimiento de individuos, prevista en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Artículo 230. Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
La misma, constituye una diligencia de investigación con fines probatorios, que se practica sólo en fase preparatoria, frente a la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 120 de fecha 04.03.2008, precisó:
“...Actualmente, la prueba de reconocimiento de Imputado, esta contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Observa la Sala, que son explícitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando, ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, resaltándose que su conformación es jurisdiccional.
Así, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la realización de este elemento de prueba, era una facultad dada a los jueces del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en rueda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban.
Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.
En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006)...”. (Negrita de la Sala)
Ahora bien, en el caso de autos la violación al derecho a la defensa la hace nacer el recurrente de autos, en la circunstancia de que conforme a su criterio no fue practicada una diligencia de investigación que reiteradamente desde la audiencia de presentación, venía solicitando con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la rueda de reconocimiento de individuos, la cual era fundamental a los fines de demostrar la inocencia de sus representados; al respecto es necesario señalar que en el presente caso no se configura la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que refiere el impugnante, pues los imputados como se explicara ut supra, lo tiene es derecho a solicitar la ‘proposición de diligencias’ ante el Ministerio Público; y así, ‘a que se practiquen la diligencia o diligencias peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia requerida, puede ser perfectamente negada, por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante resolución No. 362 informó las razones de su negativa al señalar que:
“... Cursa investigación penal signada bajo el N. 24-F40-0651-10, relacionada con la detención de los ciudadanos: 1) EDGAR JOSÉ IZARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N. y- 19.073.920 y 2) ADELSO JAVIER CALDERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N. y- 18.516.836, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quienes fueron imputados en fecha 2 de Abril de 2010, y se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, Retén El Marite, relacionado con el oficio N. OR-IAPDM-1412-2010 de la Policía Municipal de Maracaibo. En fecha 29 de Abril de 2010 se recibió escrito por parte de la Defensora SORAYA SÁNCHEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N. y- 7.602.603, ínpreabogado N. 25584, quien solicita la testimonial de cuatro ciudadanos, ratifica la solicitud de la práctica de reconocimiento y citar al vecino que menciona la víctima. Como es sabido el Ministerio Público tiene un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo, a menos que pida la prórroga de ley, de las actas que constituyen el expediente, se observa que la Defensora SORAYA SÁNCHEZ FERRER, acudió ante el Ministerio Público en fecha 21 de abril de 2010, y espera hasta un día de vencerse el lapso para presentar el acto conclusivo, a sabiendas de que es imposible citar a los mismos, debido al tiempo y a comisionar un organismo para que los haga comparecer, por lo tanto no es posible escuchar las testimoniales de dichos ciudadanos.
En cuanto al reconocimiento de imputado, la víctima ALEXIS JOSÉ FUENMAYOR DAZA, señaló ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, lo siguiente: “...yo le entregué las llaves al que me estaba apuntando, me dijeron que volteara la cara en todo momento y que no los mirara, todo transcurrió en segundos; ellos se montaron rápido y se fueron, no me quitaron más nada. Inmediatamente me comuniqué con el sistema satelital tracker y luego con mi hijo JHONDER ALEXI FUENMAYOR, quien me dijo que él estaba en su vehículo detrás de mi camioneta y los empezó a perseguir hasta consiguió un motorizado de Polí Maracaibo que venía saliendo de la arepera Santa Rita, entonces dio aviso al funcionario de lo ocurrido el funcionario pidió apoyo y llegaron las patrullas y detuvieron a dos sujetos que estaban manejando la camioneta... Diga Usted si de volver a verlos podría reconocerlos. Respondió: No, porque todo ocurrió muy rápido y la persona que me apuntó me dijo que no lo mirara y yo voltee la cara cuando estaba frente a ello...”. Por esta razón se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y en cuanto a citar a un vecino que observó los hechos, la víctima declaró: “...Tercera: Diga usted si alguna otra persona se percató de los hechos? Respondió: No, yo estaba solo...” Por esta razón se declara improcedente la solicitud de la defensa. En consecuencia, este Representante Fiscal que es inoficioso la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. Respuesta que se da al solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Asimismo, estima esta Sala que la revocatoria del auto de mero trámite, que en principio había acordado la referida diligencia de reconocimiento, hecha por el Juzgado de Instancia en decisión de fecha 02.05.2010 y ratificada en la decisión recurrida; no conculcó los derechos del los representados del recurrente, pues efectivamente tal y como lo manifestara la instancia, era improcedente acordar la practica de una diligencia con fines probatorios como lo es, la rueda de reconocimiento de individuos, cuando la fase del proceso penal en la cual se esta peticionando ya había precluido, por efecto de la presentación del escrito de acusación fiscal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29.01.2006, ha precisado:
“...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 24.09.2009, en igual orientación señaló:
“...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, ni el representante del Ministerio Público, ni el Juzgado A quo, han incurrido en lesión de los derechos de los defendidos del apelante, pues de manera motivada y razonada, con criterios coherentes que comparte plenamente esta Alzada, negó la diligencia propuesta por la defensa; razón por la cual no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha dicho, el órgano jurisdiccional ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de la imputada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 244 de fecha 16.03.2009, precisó:
“...los efectos de la decisión impugnada –mediante la cual se negó la práctica de un reconocimiento en rueda de personas- no comprende en rigor una ejecución propiamente de la cual provenga un daño inminente que traduzca infracciones constitucionales...”. (Negritas de la Sala).
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho abogado Julio Rosales Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Adelso Javier Caldera Pérez y Edgar José Izarra Mendoza; en contra de la decisión No. 484-10 de fecha 27.05.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto de fecha 02.05.2010, mediante el cual se dejó sin efecto la fijación del acto de rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa de los prenombrados acusados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho abogado Julio Rosales Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Adelso Javier Caldera Pérez y Edgar José Izarra Mendoza; en contra de la decisión No. 484-10 de fecha 27.05.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto de fecha 02.05.2010, mediante el cual se dejó sin efecto la fijación del acto de rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa de los prenombrados acusados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo primero (01) de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 223-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000459
NBQB/eomc