REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2010-007059
Asunto VP02-R-2010-000391
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Vistos los Recursos de Apelación de autos presentados de una parte por los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.878, 56.882 y 133.045, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO AMAYA, y de otra parte, por la abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, ambos recursos contra la Decisión N° 347-10, emitida en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HÉCTOR MORILLO YÁNEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada, a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se procedió a solicitar la investigación fiscal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad o no del recurso, siendo recibidas las actuaciones en fecha treinta (30) de Junio de 2010.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA CAROLINA VALDIVIESO AMAYA
Del análisis del escrito recursivo presentado por los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO AMAYA, se observa que los mismos refieren que su representada resulta víctima en el presente caso, por cuanto el ciudadano HÉCTOR MORILLO YÁNEZ, se encuentra imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, todos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos delitos resultan conexos con los de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, al haberse cometido los mismos, no sólo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también de su representada.
Ante esos señalamientos, verifica esta Alzada, que en el presente caso nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, atribuida su comisión al ciudadano HÉCTOR MORILLO YÁNEZ, debiendo señalarse, que el delito denunciado, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se encuentra contenido en el Título IV denominado “De los Delitos contra la Administración de Justicia”, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito…
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de
dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas de la Sala).
En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).
En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure ni la condición de víctima ni la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación por parte de la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO AMAYA, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:
El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, se encuentra establecido en el Capítulo II, Título IV denominado “De los Delitos contra la Administración de Justicia”, por lo que, el agraviado directo no resulta la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO AMAYA, sino la Administración de Justicia, como expresión de la certeza jurídica tutelada por el Estado, para mantener el orden jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con Decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:
“…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…
Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…” (Negritas de esta Sala).
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona de la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO AMAYA, para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al tratarse de delitos cuya víctima directa resulta ser EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual, debe declararse forzosamente INADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por otra parte, con respecto al Recurso de Apelación presentado por la abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, ambos recursos contra la Decisión N° 347-10, emitida en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado verifica, que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista causal alguna de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 ejusdem, referidas a: falta de legitimación por parte del recurrente, extemporaneidad en la acción o por tratarse de una decisión inimpugnable o irrecurrible expresamente señalada en el texto adjetivo penal, en razón de lo cual, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, con relación a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, referida a investigación fiscal N° 24-F23-0068-10, esta Sala de Alzada, verificado como ha sido el recibimiento de las mismas, previa solicitud de este Despacho, las considera admisibles, por ser necesarias y útiles, reservando su apreciación en la decisión que resuelva el fondo de la apelación, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la Decisión N° 347-10, emitida en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HÉCTOR MORILLO YÁNEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.878, 56.882 y 133.045, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA VALDIVIESO AMAYA, contra la Decisión N° 347-10, emitida en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 437.a y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primero (1°) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 226-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000391
JFG/lmrb.-