REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 DE JULIO DE 2010
200º y 151º

DECISION Nº 347-10.- CAUSA Nº 7E-083-08

Visto el Informe Técnico N° 858 de fecha 25-06-2010, que corre inserto al folio (190 y su vuelto) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Lic. Mística Azuaje, la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado ERNESTO JOSÉ FAJARDO JULIO, titular de la cedula de identidad N° (NO PORTA) para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el Artículo 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico N° 858 de fecha 25-06-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a las actas de la presente causa, en el cual el equipo técnico que por la Lic. Mística Azuaje, la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Planes poco definidos, dependiente de su apoyo familiar.
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción delictual.
• Inmadurez psico-conductual.
• Limitados hábitos laborales.
• Normas flexibles.
• Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención.

Conclusión: El evaluado ERNESTO JOSÉ FAJARDO JULIO, titular de la cedula de identidad N° (NO PORTA) es “NO APTO” a la medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita.

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ERNESTO JOSÉ FAJARDO JULIO, titular de la cedula de identidad N° (NO PORTA) quien fuera condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de JEFERSON PACHECO, LUIS VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ERNESTO JOSÉ FAJARDO JULIO, titular de la cedula de identidad N° (NO PORTA), Colombiano, fecha de nacimiento 11-09-84; de 25 años de edad, soltero, Buhonero, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, con la finalidad de que se de por notificado de la presente decisión, debiendo remitir las resultas, en señal de haber sido notificado. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 347-10, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No. 4021-10, anexo a Boleta de notificación dirigida al penado bajo el 984-10; se libraron Boletas de Notificación Nº 982-10 Y 983-10, y se remiten con oficio N° 4022-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FU/lisbeth G.
Causa Nº 7E-083-08