REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 400-10 CAUSA N° 7E-088-05
Visto el escrito de Actualización de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos+, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado JOSÉ MANUEL VERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.873.500, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 5° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATIUSKA CAROLINA GUERRA.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 27-11-2004, y en fecha 18-01-2005 el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Audiencia Preliminar le otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, permaneciendo detenido UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, incumpliendo con las obligaciones y el Tribunal de Control procede a librar Orden de Aprehensión siendo detenido nuevamente en fecha 25-04-2007, luego es condenado y este Juzgado Séptimo de Ejecución le otorga el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 02-07-2008, siendo declarado Evadido en esta misma fecha, por lo que permaneció detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, en consecuencia, le es revocada dicha medida en fecha 14-07-2008, ordenando su captura, siendo detenido nuevamente en fecha 16-06-2009, por lo que hasta el día de hoy 30-07-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo que ha estado detenido anteriormente hace un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS; faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 16-06-2009-2009 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) año, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 18-02-2008, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 24-03-2011; Cumplió una cuarta (1/4) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día: 24-03-2008; Cumplió un tercio (1/3) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día: 24-07-2008; Cumplió la mitad (1/2) de la Pena el día 24-03-2009; Cumplió las (2/3) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 24-11-2009; Cumplió las (3/4) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 24-03-2010 y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Se deja constancia que el penado solo opta a Confinamiento, por cuanto en fecha 14-07-2008, le fue revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.- Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos, al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Guanare. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 400-10, y se libran oficios bajo los números 4597 y 4598-10. -
LA SECRETARIA





CAUSA N° 7E-088-05
FU/mv