REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
DECISION Nº 396-10 CAUSA N° 7E-098-08
Vista el Acta de Entrevista efectuada en la Jornada de Atención Integral al Recluso de fecha 21-07-2010, mediante la cual el penado YOMI AGUSTÍN ANDARA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.210.710, quien se encuentra ubicado en el área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifiesta que renuncia al traslado ordenado por este Juzgado en fecha 11-02-2010 al estado Trujillo, por cuanto se encuentra esperando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, este Tribunal para resolver sobre lo manifestado por el penado, hace previa las siguientes consideraciones:
El penado YOMI AGUSTÍN ANDARA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.210.710, fue condenado en fecha 30-06-2008 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS ANDARA ESPINOZA.
En fecha 19-06-2009, una vez cumplidos los requisitos de ley este Juzgado según decisión N° 379-09 le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo al penado ut supra señalado, medida esta que es revocada en fecha 09-02-2010, por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios (251 y 252) de la causa, diligencia suscrita por la defensora pública N° 04 ABOG. BÁRBARA RIVERO, en la cual anexa solicitud voluntaria de traslado del penado al estado Trujillo, por cuanto manifestaba que no podía permanecer en ningún área de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por presentar amenazas de muerte.
Visto lo expresado por el penado, en fecha 11-02-2010 este Órgano Jurisdiccional según decisión N° 076-10 ordenó el traslado del mismo al estado Trujillo, a los fines de resguardar su integridad física.
Ahora bien, corresponde a los Tribunales de Ejecución la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, visto lo antes expuesto considera este Juzgador, que lo procedente en derecho es mantener vigente la decisión N° 076-10, mediante la cual fue ordenado el traslado del penado al estado Trujillo, ya que es menester de este Juzgado acatar lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace necesario continuar resguardando la integridad física del ciudadano Yomi Andara, por cuanto este Tribunal no tiene conocimiento que las amenazas proferidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo en contra del penado y manifestadas por su propia voluntad, tal como riela al folio (252) de la causa, hayan cesado y como quiera que han transcurrido cinco meses y no se ha materializado el respectivo traslado, en tal sentido se ordena ratificar el contenido del oficio N° 853-10 de fecha 11-02-2010.
Por otra parte, dispone el Ordinal 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrilla del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo manifestado por el penado YOMI ANDARA en la entrevista en Jornada de Atención Integral al recluso, en relación a la espera del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide deja expresa constancia que el interno in comento no se hace acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en fecha 09-02-2010, le fue revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Mantener en vigencia la decisión N° 076-10, mediante la cual fue ordenado el traslado del penado YOMI AGUSTIN ANDARA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.210.710 al estado Trujillo, por lo que se hace necesario continuar resguardando la integridad física del ciudadano Yomi Andara, por cuanto este Tribunal no tiene conocimiento que las amenazas proferidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo en contra del penado y manifestadas por su propia voluntad hayan cesado, todo de conformidad con los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el interno in comento no se hace acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en fecha 09-02-2010, le fue revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena ratificar el contenido del oficio N° 853-10 de fecha 11-02-2010, dirigido al Director General de Custodia y Rehabilitación del recluso adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 396-10, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 4532-10 anexo a Boleta de Notificación del penado N° 1165-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 1163 y 1164-10, y se remiten con oficio Nº 4531-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
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