REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 395-10 CAUSA N° 7E-146-10

Firme como ha quedado el fallo dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14-05-2010, en contra de los penados EDUARDO FRANCISCO MENEDEZ ARTIGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.201.463 y GIOVANNY RODRÍGUEZ RÍOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.377.810, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución, pone en estado de ejecución dicha sentencia y ordena lo siguiente: 1.- En relación al penado EDUARDO FRANCISCO MENEDEZ ARTIGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.201.463, este Juzgado observa que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del JOSE JESÚS MORALES, igualmente se evidencia que el penado; y por cuanto el mismo se encuentra en libertad, se ordena librarles Boleta de Citación, a los fines de que comparezcan por ante éste despacho el día VIERNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2010 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a objeto de que se de por notificado del auto de ejecución de la sentencia y se comprometan con las obligaciones que se le impongan, conjuntamente con sus Abogados defensores JOSE GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIÉRREZ. 2.- En relación al penado GIOVANNY RODRÍGUEZ RÍOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.377.810, este Juzgado observa que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del cómputo legal respectivo:

El penado GIOVANNY RODRÍGUEZ RÍOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.377.810, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSE JESUS MORALES.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 16-02-2008, por lo que hasta el día de hoy 27-07-2010, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Cumple la Pena Principal el día: 16-06-2011.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 16-12-2008, para el beneficio de Destacamento de Trabajo. Igualmente cumplió 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 26-03-2009, para el Beneficio Régimen Abierto. Cumplió la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 16-10-2009. Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 06-05-2010, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 16-08-2010, para Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Y por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a tal efecto, se ordena oficiar al Director de ambos Centros para el respectivo traslado. Regístrese la presente Resolución. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales y al Director de Registros y Notarias. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado para el día VIERNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2010 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo del Cómputo, a tal efecto, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional para realizar el traslado del penado. De igual modo se ordena oficiar a la Coordinación de Defensorias Públicas, con la finalidad de solicitar se sirvan designar un defensor Público que lo asista. Igualmente se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia de la sentencia dictada en contra del penado, y se ordena oficiar al Centro Penitenciario, a objeto de que remitan Situación Jurídica del mismo. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA

ABG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 349-10, y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 4507-10, se oficio bajo los números 4507, 4508, 4509, 4510, 4047, 4510, 4512, 4513, 4514 y 4516-10, se remitieron Boletas de Notificación bajo los números 1161, 1162 y 996-10 remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 4515-10. -

La Secretaria

CAUSA N° 7E-146-10
FU/lisbeth G.