REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Julio de 2010
200º y 151º


DECISION Nº 333-10 CAUSA N° 7E-131-02

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 01-08-2008 este Juzgado según decisión N° 533-08 declaro la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, el cual introduce un cambio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dejando sin efecto la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a favor del penado DANIEL ANTONIO VASQUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.465.233, en tal sentido, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El penado DANIEL ANTONIO VASQUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.465.233, fue condenado en fecha 16-05-2002 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 2878 Ejusdem (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de ANA CELINA BRAVO, HECTOR RINCON Y EL ORDEN PUBLICO.

En fecha 01-08-2008, este Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 533-08 declaró la Extinción de la Pena por Pena Principal cumplida, a favor del penado ut supra señalado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la vigilancia por parte de la autoridad hasta el día 19-08-2008.

Ahora bien, antes de decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publica da en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano DANIEL ANTONIO VASQUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.465.233 y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Desaplicar la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado DANIEL ANTONIO VASQUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.465.233, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Cristina Vásquez y David Antonio Vásquez, residenciado en Barrio El Manzanillo, Avenida 25B, callejón Santa Rita, diagonal al liceo Raúl Osorio, Municipio San Francisco del estado Zulia, en tal sentido declara la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA. SEGUNDO: DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Regístrese la presente Decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirvan excluir del sistema al penado. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral y al Director General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 333-10, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el número 3892-10, al Consejo Nacional Electoral y al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia bajo los números 3893 y 3894-10; se remitieron Boletas de Notificaciones bajo los números 937, 938 y 939-10 y se remiten con oficio N° 3895-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,
CAUSA N° 7E-131-02
FU/mv