REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 19 DE JULIO DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 7E-155-09 DECISIÓN Nº 365-10

Cumplido los requisitos de ley para otorgarle al penado ALEX JOSÉ MORALES CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.571, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de Septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial número 5930, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 11-08-2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de ILIANA GONZALEZ Y JOSE REGORIO SANGRONI.-
Ahora bien, nuestra Carta Magna en su articulo 24, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran cuando beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo se observa que el artículo 552 de la Norma Penal adjetiva, dispone “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”
En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, se cumplieron según la ley vigente, exceptuando el requerimiento que sustentaba la norma derogada en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en su ordinal 01 que reza “Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia” (Negrilla y subrayado del Tribunal), referida a los antecedentes penales a los efectos de verificar la reincidencia del penado, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 493 del código penal reformado en fecha 04 de septiembre del presente año en curso, siendo esta normativa la ley mas favorable para el penado, dicho articulo dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.,
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba,
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabaja, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Los cuales se encuentran debidamente cumplidos, ya que riela a los folios (173 y su vuelto), el informe Psico-Social, mediante la cual la psicóloga MIRLA MONTIEL, delegada de prueba, la Lic. Ambar Larreal, y la Abog. Lisbeth Montiel, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y donde se observa que el penado de autos se encuentra en grado de mínima seguridad, según la evaluación practicada al mismo, considerando al penado APTO para la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:
• Primario en cárcel.
• Locus de control externo con apoyo de su núcleo familiar.
• Aprendizaje de la experiencia vívida y disposición de no reincidir.
• Planes coherentes de vida y trabajo.
• Antecedentes y motivación laboral.

Asimismo, como segundo requisito, el ordinal segundo establece que la pena impuesta en la sentencia no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado en referencia fue de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, tenemos que riela al folio (112) de la causa donde se evidencia su compromiso a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.
Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionada con la Oferta de Trabajo que debe presentar el penado de autos, esta se encuentra inserta al folio (162) de la presente causa, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, manifestando que la verificación resultó positiva tal y como se observa al folio (182) de la presente causa.-
Y como último requisito referido en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto se evidencia según el oficio emitido por el Departamento de Alguacilazgo, el cual riela al folio (181) que el penado ALEX JOSÉ MORALES CABRERA, no le ha sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no tiene otro procedimiento aperturado en su contra, por cuanto hasta la fecha permanece recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALEX JOSÉ MORALES CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.571. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo detenido en fecha 05-05-09, por lo que hasta el día de hoy tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un régimen de prueba al penado ALEX JOSÉ MORALES CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.571, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 19-07-2013, ordenándose consecuencialmente su libertad, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DIA 19-07-2013.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALEX JOSÉ MORALES CABRERA, venezolano, mayor de edad, natural de, fecha de nacimiento: 07-06-89, titular de la cédula de identidad N° 17.460.571, hijo de Alex José Morales y Martha Cabrera, con residencia conocida en el Barrio Panamericano, avenida 86, casa N° 86-69, a 500 metros de la Ferretería, diagonal al Comando de la Policía, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 11-08-2009, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de ILIANA GONZALEZ Y JOSE REGORIO SANGRONI; de conformidad con el artículo 493 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, fijándole un régimen de prueba por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 19-07-2013- Líbrese la boleta de excarcelación respectiva adjunto a oficio dirigido al Centro Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 365-10, se ofició bajo el Nº 4269 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, adjunto a boleta de excarcelación correspondiente, bajo el N° 4270-10, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 1037-10, 1038-10, 1039-10, y se remiten con oficio Nº 4271-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,


FU/lisbeth
Causa Nº 7E-155-09