REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Julio de 2010
199º y 150º

DECISIÓN Nº 368-10.- CAUSA Nº 7E-174-02

Visto el oficio S/N que riela al folio (393), emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante la cual informan a este Tribunal que el penado ISMAEL ENRIQUE LABARCA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-(NO PORTA), ha cumplido con el Régimen de Prueba impuesto hasta el día 25-06-2008, fecha en la cual cumple la pena principal impuesta; en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado ISMAEL ENRIQUE LABARCA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-(NO PORTA), fue sentenciado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha, cometido en perjuicio del JORGE LUIS NAVA MERCADO.

En fecha 02-02-2007 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 052-07 otorgó al penado mencionado la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, fijándole un régimen de prueba que debería cumplir hasta el día 25-06-2008

Ahora bien, al folio (393) de la causa riela oficio S/N emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que el penado ISMAEL ENRIQUE LABARCA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-(NO PORTA), culminó el régimen de presentación satisfactoriamente en fecha 25-06-2008, quedando sujeto a cumplir la sujeción a la vigilancia carcelaria por una quinta (1/5) parte de la pena hasta el día 25-06-2010.

Por otra parte, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano ISMAEL ENRIQUE LABARCA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-(NO PORTA) y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor de la penada ENYS ANYS ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, TSU en Mercadeo, hija de Juan Angulo y Estreñida Albornoz, residenciada en URBANIZACION LA COROMOTO, CALLE 175, N° 40-63, SAN FRANCISCO-ESTADO ZULIA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra gozando de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida en el Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida a la mencionada penada y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la penada antes identificada. Regístrese la presente Decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 186-10, se ofició al Centro Penitenciario bajo el número 2191-10, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia bajo el N° 2192-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 2193-10, se remiten Boletas de Notificación Nº 532, 533 Y 534-10 y se remiten con oficio N° 2194-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LA SECRETARIA,


FU/mv
CAUSA N° 7E-077-06