REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Julio de 2010
200º y 151º


DECISIÓN Nº 348-10.- CAUSA Nº 7E-155-07

Visto el oficio signado bajo el N° 3065-10 de fecha 07-06-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante la cual la delegada de Prueba del caso, Licenciada Marybeth Gil, informa a este Juzgado que el penado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, titular de la cedula de identidad N° 19.178.786, finalizó el cumplimiento de sus obligaciones de manera FAVORABLE, así como el oficio N° 1588-10 de fecha 29-06-2010, emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexo a Control de Presentaciones del referido penado, en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, titular de la cedula de identidad N° 19.178.786, fue detenido en fecha 07-06-2007 y condenado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-10-2007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD JOSÉ GALVIZ TRUJILLO.

En fecha 27-10-2008 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 705-08 otorgó al penado mencionado, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un régimen de prueba por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, culminando dicho régimen en fecha 07-06-2010.

Al folio (305) de la causa riela Oficio N° 3065-10 de fecha 07-06-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, suscrito por la Licenciada Marybeth Gil, Delegada de Prueba del caso; mediante la cual, informa a este Juzgado que el penado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, titular de la cedula de identidad N° 19.178.786, cumplió su régimen de una manera Favorable. Así mismo cursa a los folios (306 y 307) de la causa, oficio N° 1688-2010 de fecha 29-06-2010, emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexo a Control de Presentaciones realizadas por el referido penado, que demuestran el cumplimiento cabal de las referidas presentaciones.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el penado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, titular de la cedula de identidad N° 19.178.786, ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por ante el Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones, el cese de la Inhabilitación política y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, titular de la cedula de identidad N° 19.178.786, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-01-1987, de 23 años de edad, hijo de Alcibíades Morillo y Maria Eugenia Epiayu, residenciado en Vía La Concepción, Invasión San Agustín III, avenida 35, N° 39 a dos cuadras del Hotel “Nube Gris”, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de notificar lo acordado. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que el penado sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), en relación a la presente causa y al Presidente del Consejo Nacional Electoral a objeto de participarle lo aquí acordado. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 348-10. Se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo los Nº 4036-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 4037-10 se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 991, 992 y 993-10, y se remiten con oficio N° 4038-10, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,
CAUSA N° 7E-155-07
FU/mv