REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Julio de 2.010
200º y 151º
DECISIÓN Nº 326-10.- CAUSA Nº 7E-022-05
Vista la decisión dictada por este Juzgado Séptimo de Ejecución, signada bajo el N° 589-05 de fecha 20-09-2005, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OSBALDO ENRIQUE RINCÓN GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.757.170, imponiéndole un Régimen de Prueba por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, culminando dicho régimen el día 31-01-2010 en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado OSBALDO ENRIQUE RINCÓN GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.757.170, fue sentenciado por el Juzgado Décimo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole además la cancelación de una multa por la cantidad de Dos millones seiscientos veintisiete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.627.256,00), correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objetos del delito.
En fecha 20-09-2005 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 589-05 otorgó al penado mencionado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un régimen de prueba por un periodo de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, culminando en fecha 31-01-2010.
Asimismo, se evidencia al folio (342) de la Pieza N° 01 de la presente causa, que el penado OSBALDO ENRIQUE RINCÓN GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.757.170, canceló la primera cuota por concepto de la multa impuesta, por la cantidad de Un millón trescientos trece mil seiscientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.313.628,00) ante el Banco Central de Venezuela en fecha 11-01-2006. de igual forma, riela al folio (385 de la pieza N° 2), planilla de pago correspondiente a la segunda cuota por concepto de la multa impuesta, por la cantidad de Un millón trescientos trece mil seiscientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.313.628,00) ante el Banco Central de Venezuela en fecha 11-02-2008, cumpliendo así con la cancelación total de la multa impuesta referida al cuarenta por ciento del valor de los bienes objetos del delito.
Por otra parte, riela al folio (418 de la Pieza N° 02) Oficio N° 693-10, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que el penado OSBALDO ENRIQUE RINCÓN GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.757.170, culminó el régimen de presentación satisfactoriamente en fecha 31-01-2010. De igual modo, cursa al folio (422) de a causa, Control de presentaciones realizadas por el penado ut supra señalado, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, por cuanto consta en actas que el beneficiario OSBALDO ENRIQUE RINCÓN GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.757.170, ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por ante el Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado OSBALDO ENRIQUE RINCÓN GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.757.170, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, residenciado en el Sector La Paz, calle 97J, N° 57-70, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo conducente y remítase copia de ésta Decisión. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 326-10. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 3808-10 se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 914, 915 Y 916-10, y se remiten con oficio N° 3809-10, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo los Nº 3810-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 7E-022-05
FU/Lisbeth G.
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