REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 502-10 CAUSA 5E-342-08
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado ALBIC JOSE ISARRA, Titular de la Cédula de Identidad No.22.059.468, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERO:
Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
El Penado ALBIC JOSE ISARRA, Titular de la Cédula de Identidad No.22.059.468, fue condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500”
2. Que la pena impuesta no exceda de Cinco Años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa, que en folio (107 al 108) de la presente causa, cursa inserto Informe de Clasificación signado con el N° 1577; de fecha 29.10.2008; emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al penado ALBIC JOSE ISARRA, Titular de la Cédula de Identidad No.22.059.468; mediante el cual emiten; un pronostico FAVORABLE.
Igualmente, consta al folio (175) de la presente Causa, verificación de Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano JULIAN CURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.22.120.550, verificado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo; donde se evidencia que al referido Penado presta servicios en la Empresa Cooperativa de Servicio y Mantenimiento del Sur como Ayudante de Latonería y Pintura.
Observa igualmente éste Juzgador, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta que no excede del lapso de CINCO (05) AÑOS exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
En relación al requisito de que no concurra otro delito, el penado solo fue condenado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se evidencia que al folio (138) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado ALBIC JOSE ISARRA, Titular de la Cédula de Identidad No.22.059.468; no tiene Antecedentes Penales, distintos al de la presente causa.
Analizados como han sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código orgánico procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgarle AL PENADO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Juzgado y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la Notificación de la presente.
Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente las siguientes condiciones especiales para el penado ALBIC JOSE ISARRA, Titular de la Cédula de Identidad No.22.059.468, previstas en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
3. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba; Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
4. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
7. Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución, cada treinta (30) días;
8. Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario De Maracaibo.
09.-Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado QUINTO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado: ALBIC JOSE ISARRA, Titular de la Cédula de Identidad No.22.059.468, De Nacionalidad Venezolano, De 21 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 23-03-1985, Soltero, De Profesión U Oficio Mecánico Automotriz, Hijo De Zuleima Izarra y Felipe Penerey, Domiciliado en Barrio Negro Primero, Avenida 9 A, Cerca de la Iglesia Semilla de Mostaza, del Municipio San Francisco Estado Zulia; la Medida alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
JUEZ QUINTO DE EJECUCION,
DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 457-10 y se le libraron Boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ
NV/ELIANA
Causa No. 5E-342-08