REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE JULIO DE 2010
200° y 151°


RESOLUCIÓN N° 485-10 CAUSA N° 5E-291-08

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado LAINER JOSÉ ARRIETA MOLERO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.800.098, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena en DESTACAMENTO DE TRABAJO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES


Consta en la presente Causa, a los folios (194 al 202) SENTENCIA N° 012-08; de fecha 04.06.2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenan al Penado LAINER JOSÉ ARRIETA MOLERO, titular de la Cédula de Identidad No.12.800.098, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR REYES PRIETO Y AGENTE MOVILNET INVERSIONES COROMOTO, C.A.; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Igualmente, consta a los folios ( 138 al 139) de la presente Causa, Resolución N° 270-10; de fecha 15.04.2010, mediante la cual se realizó los Cómputos de Pena con Redención del cual se evidencia que el penado de autos opta al Destacamento de Trabajo a partir del día 04-10-2008.

Del mismo modo, corre inserto del folio (151 al 152) de la presente Causa, Informe Técnico No.791, suscrito por el Equipo Técnico constituido por los Delegados de Prueba LCDA. AMBAR LARREAL, PSIC. ELAINE GONZALEZ, Y ABG. LISBETH MONTIEL, en el cual se emite un PRONÓSTICO DESFAVORABLE AL PENADO, por las razones siguientes:

“Autocrítica negativa, escasa reflexión, limitada conciencia social, sistema normativo disfuncional, conducta impulsiva y apoyo familiar afectivo”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los Destacamentos Penitenciario de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley, las cuales son: Que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal).


No obstante, este juzgador considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“…El trabajo fuera del Establecimiento, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar a los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.…”

3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, ó médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico, o médica titulares del equipo técnico.

Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera este Juzgador que si bien es cierto que el penado LAINER JOSÉ ARRIETA MOLERO, titular de la Cédula de Identidad No.12.800.098, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 01-04-2010, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto del los folios 331 y su respectivo vuelto de la presente Causa, Informe Técnico No.791 en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE y no apto para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por las razones siguientes: “Autocrítica negativa, escasa reflexión, limitada conciencia social, sistema normativo disfuncional, conducta impulsiva y apoyo familiar afectivo”, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: LAINER JOSÉ ARRIETA MOLERO, titular de la Cédula de Identidad No.12.800.098, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: LAINER JOSÉ ARRIETA MOLERO, titular de la cedula de identidad no.12.800.098, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, hijo de Rosa Molero y Brinolfo Arrieta, domiciliado en sierra maestra, avenida 10, calle 18, casa N° 18-65, Municipio Maracaibo del estado Zulia; por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.

SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 485-10 y se deja constancia que se libraron los oficios, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.



SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.