REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 02 DE JULIO DE 2010
200° y 151°

RESOLUCION N° 482-10 CAUSA 5E-484-09

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado: ELWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.16.885.255; quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, y opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO:

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:


El Penado ELWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.16.885.255; quien fue detenido en fecha 21-02-2009 y fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IVAN ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ.

Asimismo, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:


1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500”
2. Que la pena impuesta no exceda de Cinco Años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa, que en los folios 147 y 148 de la presente causa, cursa inserto Informe de Clasificación de Mínima Seguridad signado con el No.1691 de fecha 12 de Noviembre e 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual indica que el penado: ELWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.16.885.255; REUNEN las condiciones mínimas de seguridad.

Igualmente, consta al folio (184) de la presente Causa, verificación de Constancia de Trabajo, Verificado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo; donde se evidencian que el referido Penado se desempeñara como Ayudante de Construcción e Bloques en la bloquera Paraíso, ubicada en la Parroquia Borjas Romero, Barrio Leslay, Av. Principal, diagonal al Colegio Bolivariana “RAUJULE” MARACAIBO, ESTADO ZULIA, la misma fue corroborada en fecha 02 de Junio de 2010, por su delegado de Prueba, Lic. ELAINE MORONTA, adscrita a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Asimismo consta a los folios 192 a las 195 constancias de residencia del mencionado penado. De igual manera consta al folio (186) Certificación de los Antecedentes Penales del prenombrado penado. De igual manera consta al folio (186) registro de Imputaciones suministrado por el Dpto. del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Observa igualmente éste Juzgador, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IVAN ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, pena ésta que no excede del lapso de CINCO (05) AÑOS exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Analizados como han sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código orgánico procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado: ELWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.16.885.255; la medida Alternativa de cumplimiento de la pena en Suspensición Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la Notificación de la presente.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente las siguientes condiciones especiales para el penado: , previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
3. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba; Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
4. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

7. Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días;

8. Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo,

09.-Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado QUINTO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ELWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.16.885.255, VENEZOLANO, HIJO DE ERWIN DE JESUS GONZALEZ Y NERID RAMIREZ, FECHA DE NACIMIENTO: 21-06-1972, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS AVILAS, VIA CUATRO BOCAS, ESTADO ZULIA; la medida Alternativa de cumplimiento de la pena en Suspensición Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, a partir de su notificación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
JUEZ QUINTO DE EJECUCION
DR.NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 482-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se libraron Boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 4.227-10 se libró oficio N° 4.228-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y oficio No.4229-10 al ciudadano Comisario Jefe de la Policia Regional del Estado Zulia-Carrasquero.Edo.Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG.ANA SANCHEZ
NVV/dl.
Causa No.5E-497-09