REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 01 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 401-10 CAUSA Nº 5E-704-10
Firme como ha quedado la Sentencia Nº 008-10 de fecha 10 DE MAYO DE 2010, inserta a los folios (69) al (74), de la presente Causa, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas del Estado Zulia; mediante la cual CONDENÓ a los penados NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO, titular de la cedula de identidad N° 26008169, ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.934.880, Y CRUZ DELFINA DELGADO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.932.177, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Ejecución, considera ajustado a derecho, dar cumplimiento efectivo a la Sentencia, por cuanto la misma a quedado definitivamente firme, y en este sentido, este Tribunal ordena hacer cumplir la pena, que es la consecuencia del delito. La pena es entendida, por la Doctrina Penal, como el castigo que el Estado impone con fundamento en la Ley Penal, a quien fuere responsable de un delito. La pena para el autor Cuello Calón “Es el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia al culpable de una infracción penal”. La pena es el castigo impuesto por el poder público al delincuente, con base en la Ley”.
En la Ley de Régimen Penitenciario se establece en el Artículo 2, que la pena debe constituirse como medio para la resocialización. En tal sentido indica la norma penitenciaria, que “La reinserción del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de pena”.
Esta Juzgadora considera de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a Ejecutar la referida sentencia, y en virtud de que los penados se encuentran en Libertad y la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley, se ordena Notificar a los penados, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día JUEVES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00AM), asimismo, se ordena notificar a la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa, asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de que se le practique Informe Técnico al penado de autos. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, solicitando sea remitido a este Tribunal de Ejecución los Antecedentes que pudiera Registrar el penado antes mencionado. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.
SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró Resolución Nº 401-10 y se oficio bajo los N° 3201-10 al 3203-10.
SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
NVV/Jonan*.-
CAUSA Nº 5E-704-10.-