REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 07 de Julio de 2.010
200º y 151º

RESOLUCIÓN N° 418 - 10
CAUSA N° 3E - 774-08

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al que opta el penado ALFREDO JOSÉ CARDENAS PEÑA, portador de la cedula de identidad N° V-14.236.211, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 20-07-2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, condeno al penado ALFREDO JOSÉ CARDENAS PEÑA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tales fines, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, si este se encuentra detenido;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, pues la pena a la que fue condenado el referido penado, no excede de CINCO (5) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia, que la oferta laboral realizada al penado, la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo, de esta ciudad, evidenciándose en actas que efectivamente el penado laborará como Hornero, en la Mini Panadería “Nuestro Esfuerzo”, la cual se encuentra ubicada en el sector colinas de Bello Monte, calle José María Vargas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
De igual manera, corre inserto Informe de Pronóstico de Conducta (Informe Técnico) Nº 948 de fecha 27-05-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a favor del penado ALFREDO JOSÉ CARDENAS PEÑA, en razón de lo siguiente:
1.- Primario en el delito.
2.- Motivación Laboral.
3.- Capacidad para asumir responsabilidades.
4.- Aprendizaje de la experiencia vivida, razones por lo que fue considerado APTO, para la medida solicitada.
También se deja expresa constancia que se debe instar al penado de actas a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Beneficio acordado el día de hoy, el cual es Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ALFREDO JOSÉ CARDENAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, las siguientes obligaciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Zulia ni cambiar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba que le corresponda supervisar su caso.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5. No portar ningún tipo de arma.
6. Se le impone un régimen de prueba DOS (02) AÑOS, tiempo este que empezara a transcurrir desde el día de la primera presentación del penado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALFREDO JOSÉ CARDENAS PEÑA portador de la cedula de identidad N° V-14.236.211, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-12-1976, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle principal del Barrio Negro Primero a 300 metros del INOS, Cabimas Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a la Representación Fiscal y a la defensa. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado de actas y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondiente dirigidas a las partes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.


En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 418 - 10, y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.