REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Julio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 443-10 Causa 1E-624-10

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.496.240, hijo de OSCAR ECHEVERRIA y de TERESA ANTUNEZ, residenciado en la Urbanización 18 de Octubre, Sector Pueblo Nuevo, a dos cuadras de la Iglesia Fátima, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 025-10, de fecha 07-04-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a Cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de mencionado Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE AGUSTIN GODOY BLANCO.

Ahora bien, consta en acta que el Penado OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ, fue detenido en fecha 22-05-07, hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado Penado hasta el día de hoy, lleva detenido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la Pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 13-02-2011.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la Pena impuesta el día 28-03-2007, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta el día 13-09-2007, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la Pena impuesta el día 13-07-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta el día 28-12-2009, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, a la PENA impuesta al ciudadano OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.496.240, hijo de OSCAR ECHEVERRIA y de TERESA ANTUNEZ, residenciado en la Urbanización 18 de Octubre, Sector Pueblo Nuevo, a dos cuadras de la Iglesia Fátima, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de mencionado Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE AGUSTIN GODOY BLANCO; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a las Partes. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 443-10 y se libro oficio N° 4541-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 4542-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.