REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Julio de 2010
200° y 151°
Decisión N° 437-10 Causa N° 1E-563-06
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la Actualización del Computo de Pena de Redención bajo Decisión N° 547-09, de fecha 09-11-09, mediante la cual se evidencia que el Penado LANDY PITER SALCEDO MORALES, Indocumentado, opta al CONFINAMIENTO y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de haber sido Condenado bajo Sentencia N° 037-06, de fecha 20-11-06, por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOHANKLIS MORALES y YAQUELIN GARCIA, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO SOBRE COMPETENCIA
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:
“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.
Por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena principal en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.
II
Una vez realizado el punto previo, y establecido la competencia de este Tribunal se procede a analizar lo siguiente: Primeramente consta en actas solicitud realizada por la Defensa del Penado de autos, mediante la cual solicita la conmutación de la pena restante en Confinamiento, en razón de que el mismo, tiene recluido el tiempo superior a las Tres Cuartas (¾) partes de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal, el cual establece:
“…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” (Resaltado del Juzgador).
Se evidencia de la revisión de la Causa que el Penado LANDY PITER SALCEDO MORALES, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, que el referido penado posee antecedentes penales, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, el cual se encuentra inserto en el folio Sesenta y dos (62).
De igual manera se observa que el mismo ha cumplido con el tiempo de Pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS, con sumatoria de las redenciones, por lo que se evidencia que el Penado LANDY PITER SALCEDO MORALES, el día 15-04-2010, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio realizado en fecha 09-11-2009, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, consta al folio Ciento noventa y uno (191) Carta de Conducta de fecha 25-05-10, emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la que informan que el interno LANDY PITER SALCEDO MORALES, ha mantenido durante su permanencia en la referida Cárcel, una Conducta EJEMPLAR.
Igualmente consta en actas, inserta a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201), la dirección ofertada para residir el penado durante el tiempo restante de condena, así como la corroboración de la dirección aportada, realizada por el Funcionario Adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual forma consta en actas inserto al folio doscientos seis (206), exposición por parte del Pastor Cristiano Evangélico MARIO JOSE PERAZA, quien manifiesta que la dirección en que habitará el penado LANDY SALCEDO MORALES, será en el Centro de Rehabilitación Impacto de Dios, ubicado en “La Mata”, Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y el sitio de su presentación será en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita, del mismo municipio, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del domicilio de la victima establecido en la fecha del dictamen de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el cual señala:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Ahora bien, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el Penado LANDY PITER SALCEDO MORALES, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y que el delito en cuestión no se subsume en los delitos excluidos para el otorgamiento de dicho beneficio, constatando igualmente que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en Derecho la conmutación de pena solicitada, mas el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta, y como quiera que hasta la presente fecha al penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, el aumento de Una Tercera (1/3) parte corresponde a CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y OCHO (8) HORAS MERIDIANO, acordándose el confinamiento respectivo hasta el día 04-04-2012, a las ocho horas meridiano, en el Centro de rehabilitación Impacto de Dios, “La Mata”, Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la solicitud de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, y en consecuencia, Acuerda CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO, al Penado LANDY PITER SALCEDO MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 24-05-1984, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de PEDRO SALCEDO y de YHAJAIRA MORALES, residenciado en Haticos por Arriba, Calle 112, Casa N° 113-223, Estado Zulia, quien residirá en el Centro de rehabilitación Impacto de Dios, “La Mata”, Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque, Estado Trujillo, más el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta por cumplir de la condena principal, quedando establecido su confinamiento hasta el día 04-04-2012, a las ocho horas meridiano, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y a la Cárcel Nacional de Maracaibo librando Boleta de Excarcelación.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 437-10, oficio N° 4499-10 a la Cárcel Nacional y oficio N° 4500-10 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.
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