REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Julio de 2010
200° y 151°
Decisión N° 407-10 Causa N° 1E-353-05
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado LEONARDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado LEONARDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.452.694, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 15-06-2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal. Posteriormente fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-04-2006 bajo Sentencia N° 010-06, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
Observa este Tribunal de Ejecución que en fecha 30-10-2006, se dictó Decisión N°. 442-06, mediante la cual se acordó la Acumulación de las penas impuestas al penado de autos, quedándole un total de pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y del Computo de Pena se evidencia que cumplirá un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 10/09/2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Cuatrocientos Veintiséis (426) y Cuatrocientos Veintisiete (427) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado DÍAZCASTILLO LEONARDO ANTONIO se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: - Bajo nivel de autocrítica. – escaso compromiso social. – Poca motivación al logro. – Hostilidad. – Apoyo de tipo afectivo (…)”. Asimismo concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Obligatoria atención psicológica. – Orientación familiar. – Las que el juez designe. (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado LEONARDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al Penado LEONARDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado LEONARDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.452.694, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 15-06-2005, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 407-10 y se libro oficio N° 4075-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 4076-10 y N° 4076-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.
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