REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Julio de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 433-10. CAUSA N° 1E-577-10

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado NELSON JESUS RAMIREZ BARRIO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado NELSON JESUS RAMIREZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.370.723, fecha de nacimiento 20-08-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Tapicería, hijo de Rolando Ramírez Caballeros y Magalis Barrios de Ramírez, residenciado en El Sector Haticos Por Arriba, Av. 19ª, Nro. 25G-78, Barrio Las Banderas, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-02-10 bajo Sentencia N° 009-10, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA FATIMA PINZON.

Ahora bien, se observa que el penado NELSON JESUS RAMIREZ BARRIOS, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Igualmente se observa: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado RAMIREZ BARRIOS NELZON JESUS se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: -Escaso análisis crítico de su conducta. –bajo nivel de autocrítica. Escasa conciencia social. –Apoyo de tipo afectivo. –Baja tolerancia a la frustración”. Así mismo en las sugerencias expresan: “(…) Obligatoria asistencia psicológica, las que el juez disponga (…)”. Por todo lo anteriormente señalado el penado NELSON JESUS RAMIREZ BARRIOS, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. En razón que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “(…) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral (…)” ; como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NELSON JESUS RAMIREZ BARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.370.723. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NELSON JESUS RAMIREZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.370.723, fecha de nacimiento 20-08-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Tapicería, hijo de Rolando Ramírez Caballeros y Magalis Barrios de Ramírez, residenciado en El Sector Haticos Por Arriba, Av. 19ª, Nro. 25G-78, Barrio Las Banderas, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO:, Tomando en cuenta las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social, solicitando de la misma manera informe a este Juzgado si el Penado de autos ha asistido a orientación Psicológica y en caso de ser positivo informen el numero de sesiones a las que ha asistido o en las que ha sido atendido. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.

Se registro la presente decisión bajo el N° 433-10 y se libro oficios al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, al Departamento de Alguacilazgo y a la Unidad Técnica.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA