REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
Decisión N° 422-10 Causa N° 1E-668-10
Vista la Sentencia N° 20-10, de fecha 20-05-2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS IGUARÁN HURTADO y GUSTAVO DÍAZ OSPINO, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia y ordena practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.
Los ciudadano JUAN CARLOS IGUARÁN HURTADO, nacionalidad colombiana, natural de Sabana Larga Atlántico, fecha de nacimiento 30-11-89, de 20 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Jorge Iguarán y de Luz Marina Hurtado (d), residenciado en el Barrio Pradera Alta, Calle 99, Av. 77, Casa S/N., a dos casas del Abasto La Mina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y GUSTAVO DÍAZ OSPINO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, Indocumentado, de fecha de nacimiento: 22-11-85, de 23 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, hijo de José Ospino y de Dasnelia Díaz, residenciado en el Barrio Pradera Alta, Calle 99, Av. 77, Casa S/N., a dos casas del Abasto La mina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fueron Condenados a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LIBERTO VILLARREAL y BETTY MARGARITA MARQUINA.
Ahora bien, consta en acta que los Penados JUAN CARLOS IGUARÁN HURTADO y GUSTAVO DÍAZ OSPINO, fueron detenidos en fecha 05-12-2009, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mencionados Penados hasta el día de hoy, llevan detenidos SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándoles por cumplir a los mismos la Pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:
• PRIMERO: Que cumplirán la Pena Principal el día 05-06-2019.
• SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 20-04-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 05-02-2013, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 05-04-2016, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 20-01-2017, optando al Confinamiento.
Esta Juzgadora considera que los penados no quedaran Sujetos a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En Consecuencia por los Fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a cumplir por los ciudadanos JUAN CARLOS IGUARÁN HURTADO, nacionalidad colombiana, natural de Sabana Larga Atlántico, fecha de nacimiento 30-11-89, de 20 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Jorge Iguarán y de Luz Marina Hurtado (d), residenciado en el Barrio Pradera Alta, Calle 99, Av. 77, Casa S/N., a dos casas del Abasto La Mina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y GUSTAVO DÍAZ OSPINO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, Indocumentado, de fecha de nacimiento: 22-11-85, de 23 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, hijo de José Ospino y de Dasnelia Díaz, residenciado en el Barrio Pradera Alta, Calle 99, Av. 77, Casa S/N., a dos casas del Abasto La mina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LIBERTO VILLARREAL y BETTY MARGARITA MARQUINA, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Los penados no quedaran Sujetos a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión, líbrese Boleta de Notificación a las partes y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.
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