REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Julio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 419-10 Causa N° 1E-282-08

Revisadas como ha sido la presente causa seguida al Penado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El Penado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.304.052, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de EUGENIO ALVAREZ y de ZENAIDA DEL CARMEN MELENDEZ, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue con Condenado bajo Sentencia N° 016-08, de fecha 28-07-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, corre inserto al folio Ciento Sesenta y Uno (161) Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el Penado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, no registra Antecedentes Penales diferentes al del presente caso. Asimismo a los folios Ciento Sesenta y Dos (162) y Ciento Sesenta y Tres (163) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado ÁLVAREZ MÉNDEZ EDGAR JOSÉ “REUNE” las condiciones de mínima seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: -Reflexión ante la norma social. –Disposición al cambio. –Manifiesta disposición laboral, esta dispuesto a la orientación. –Adecuado nivel de funcionamiento mental. –Sentido de pertenencia familiar (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) El penado se considera “APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Supervisión en el área laboral. –Involucrar a su familia al proceso legal. – Las que disponga el Tribunal (…)”. Igualmente al folio Ciento Sesenta y Siete (167) de la presente causa, cursa Constatación Laboral, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual fue Positiva. Y por ultimo se observa a los folios Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Tres (173) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se evidencia que el Penado de autos no ha presentado sanción disciplinaria y reúne los requisititos de mínima seguridad.

Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al Penado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.304.052 y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:

1. Residir en la siguiente dirección: Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Pruebe de UN (01) AÑO con presentaciones cada treinta (30) días por la Unidad Técnica hasta el 13-07-2011.
3. No portar armas, ni poseerlas.
4. No de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que deberá ser suministrada por el penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; y
7. Consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MELÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.304.052, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de EUGENIO ALVAREZ y de ZENAIDA DEL CARMEN MELENDEZ, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes; ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo Boleta de Excarcelación y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 419-10, se libro oficio N° 4293-10 al Departamento de Alguacilazgo, oficio N° 4294-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y oficio N° 4295-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO SEMPRUN