REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Julio de 2010.-
200° y 151°

CAUSA No. J01-0559-2009.- DECISION No. 0129-2010.-

En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para celebrar el Juicio Oral y Público constituido el mismo en forma Unipersonal, actuando como Juez presidente la abogada PATRICIA NAVA QUINTERO, y como Secretaria, la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, para dar inicio al Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en la causa penal N° J01-0559-2009, seguida a la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De esta manera el Juez profesional dio inicio a la audiencia, e instando a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, a la acusada a la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, acompañado de su abogada Defensora Pública 1° adscrito a la Unidad de la defensa Pública, DRA. TERES DE JESUS MARTINEZ. Seguidamente el Juez Profesional declara abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público presente la importancia y el significado del acto, la necesidad de guardar silencio y el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente a la acusada MERCEDES LUCIA MORAN, que debe estar atento a todo lo que aconteciera en el desarrollo de la audiencia oral y pública. Acto seguido se le cede la palabra a las partes para que presenten sus discursos, interviniendo la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Público contra la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio del año 2009, es por lo que solicito ciudadano Juez que con todos los elementos de pruebas promovidos y que serán evacuados en la presente audiencia, quedará comprobado los delitos antes descritos, por lo que el Ministerio Público, espera en este caso que la sentencia sea condenatoria, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de la acusada MERCEDES LUCIA MORAN, representada por la Defensora Pública 1° adscrito a la Unidad de la defensa Pública, DRA. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo y en descargo a la defendida y por tratarse de un delito de carácter leve, cuya pena no excede de tres años, solicito se le aplique la suspensión condicional del proceso, imponiendo un régimen de prueba de tres (03) meses, pues mi defendido tiene mas de un (01) año, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así mismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la cual viene gozando mi defendido, y le sean impuestas las obligaciones de mi defendido, es todo”.- Seguidamente el Juez Profesional le explica con palabras claras y sencillas a la acusada MERCEDES LUCIA MORAN, del hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que expuso: “Quiero Declarar, quedando identificada de la siguiente manera: “Mi nombre es MERCEDES LUCIA MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/05/64, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.784.713, profesión u oficio comerciante, hija de José del Carmen Chacín y María Salomé Moran, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa No. 4-22, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Yo admito los hechos por lo que el Fiscal me acusa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me imponga las obligaciones que tengo que cumplir, ya que estoy dispuesta a cumplirlas, es todo”. En este estado el representante del Ministerio Público solicita de nuevo la palabra para exponer: “El Ministerio Público no tiene objeción para que el Juez otorgue la Suspensión Condicional del proceso porque la misma Ley lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado interviene la Juez Presidente para exponer: “En vista de la solicitud presentada por la defensa de la acusada, referente a la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de la defendida, en virtud de tratarse de un delito de carácter leve y cuya pena no excede de tres años, y su defendida esta dispuesto a reparar el daño causado, así como a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal. Esta juzgadora en vista de que el presente Juicio se encuentra constituido de manera unipersonal, y teniendo en cuenta el tipo penal por el cual fue acusado, no es igual ni supera la pena de tres 3 años, tal cual como lo establece el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual fue acusada la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, por parte del Ministerio Público, esta enmarcado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de los tres (3) años en su límite máximo, requisito que exige el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la suspensión condicional del proceso, observando además, que luego de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, la acusada MERCEDES LUCIA MORAN, solicitó la palabra y expuso: “Como admití los hechos, acepto mi responsabilidad, y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, es todo”. A este particular luego de escuchar como fueron las opiniones del Ministerio Público, y de la defensa técnica del imputado, en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de no tener ningún tipo de objeción para que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, este Tribunal resuelve conferir la Suspensión Condicional de este proceso hasta por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de celebración de esta audiencia, obligándose en consecuencia el acusado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sitio que indicó en su declaración; 2.- Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante este Tribunal. 3.- Someterse a tratamiento psicológico. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE, totalmente la acusación, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En vista de la admisión de los hechos realizada por la acusada MERCEDES LUCIA MORAN, de conformidad con el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, La Suspensión Condicional del Proceso, por el termino de UN (01) AÑO, mientras dure el proceso contados a partir de la fecha de celebración de esta audiencia Oral y Pública, a favor de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/05/64, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.784.713, profesión u oficio comerciante, hija de José del Carmen Chacín y María Salomé Moran, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa No. 4-22, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el sitio que indicó en su declaración; 2.- Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante este Tribunal. 3.- Someterse a tratamiento psicológico. Con la lectura de la respectiva acta quedan notificadas las partes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia en el cumplimiento de las formalidades a que estuvo sujeto el presente juicio oral y público, se da por culminada el mismo. Finalizó el acto siendo las 10:25 horas de la mañana. Se registra decisión bajo el No. 129-2.010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el enjuiciado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. Patricia Nava Quintero.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena.

La Acusada,
Mercedes Lucia Moran.
La Defensa Pública 1°,

Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán