REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Julio de 2010.-
200° y 151°

EXAMEN y REVISION DE MEDIDA-ART. 264 DEL COPP.-

DECISION N° 124-2010.- Causa Penal N° JO1-0613-2010.-

Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 26, 49.2, 49.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Examen y Revisión se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su representado en fecha 03 de Febrero de 2010, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo circuito y extensión judicial. Para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Indica la defensa en su escrito, que su representado se encuentra privado de su libertad desde el día 03-02-2010, decretado por el Tribunal Segundo de Control de éste circuito y extensión judicial, manteniendo la misma en Audiencia Preliminar de fecha 29-04-2010, por cuanto a criterio del juzgador no habían variado las circunstancias o bases que motivaron la misma, y tomando en cuenta que desde la fecha de su detención hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo aproximado de cinco (05) meses, sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública y en consecuencia, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme que declare su responsabilidad penal, dejando de reconocer así la condición de inocente que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, que establece lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, convirtiéndose la privación judicial preventiva de libertad, una especie de pena anticipada, presumiendo su culpabilidad, todo ello en detrimento al Estado de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad dentro de un plazo razonable y obtener con prontitud la decisión correspondiente, de igual modo observa la defensa que la situación jurídica procesal a cambiado a favor de su representado, ya que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-2010, por ante el Tribunal Segundo de Control, al no admitir la testimonial del ciudadano YOGLIS DE JESUS BARRIOS COY, quien es la verdadera victima en el presente caso, como prueba para ser evacuada en el juicio oral y público, la cual es fundamental para determinar la responsabilidad penal de su defendido, y más aún cuando no hubo testigos presénciales del hecho, debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad y con ello garantizar una efectiva tutela judicial, consagrado en el artículo 26 constitucional, que establece: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”; así como también el derecho a ser juzgado en libertad dentro de un plazo razonable y obtener con prontitud la decisión correspondiente, contenido en el artículo 49.3 eiusdem, incidiendo a su vez en el contenido de los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como consecuencia del estado de inocencia que ampara al defendido, reconocido en nuestra legislación específicamente en los siguientes artículos: La presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en el Pacto de San José de Costa Rica, promulgado en Venezuela en fecha 14-06-1.977, en Gaceta Oficial N° 31.256, en el ordinal 2 del artículo 8 que establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”; así mismo del contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; aunado al hecho de que su representado es venezolano, menor de veintiún años de edad (19 años), y no tiene antecedentes penales, y en virtud de ello merece que el estado le de una nueva oportunidad, otorgándole su libertad. Motivos por los cuales y con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…”, y para garantizar el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, solicita por vía de Examen y Revisión, sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que esta sujeto su defendido, y acuerde una menos gravosa y menos lesiva al derecho fundamental de libertad, que garantice las finalidades del proceso y la comparecencia del imputado al juicio oral y público, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla, el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia, el respeto a la dignidad humana, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme, todos estos principios enunciados se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna, la Ley Adjetiva Penal y los tratados internacionales que en materia criminal ha suscrito nuestra República Bolivariana de Venezuela, y negarle a los justiciables estos derechos y garantías procesales penales consagrados en su favor, sería un actuar reprochable al operador de justicia, ya que han sido el producto de largos años de lucha por parte de los más destacados juristas del orbe, organizaciones de derechos humanos y Países Democráticos respetuosos de las leyes y derechos de los procesados. El Legislador prevé en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, que son de aplicación preferente (art. 243 aparte único, eiusdem), a la privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados, ello es así, cuando incluso, el Código Penal no hace distinción entre delitos graves o menores, sólo prescribe sanción penal para delitos y faltas.
II
Ahora bien, en atención al asunto del Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, que le fue impuesta a su defendido ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, en fecha 03 de Febrero de 2010, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo circuito y extensión judicial, y se la sustituya por una menos gravosa, conforme lo establecido en los artículos 26, 49.2, 49.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 8, 9, 243, 244 y 247, basando su petición, tomando en cuenta que desde la fecha de su detención hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo aproximado de cinco (05) meses, sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública, así como la situación jurídica procesal a cambiado a favor de su representado, ya que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-2010, por ante el Tribunal Segundo de Control, al no admitir la testimonial del ciudadano YOGLIS DE JESUS BARRIOS COY, quien es la verdadera victima en el presente caso, como prueba para ser evacuada en el juicio oral y público, la cual es fundamental para determinar la responsabilidad penal de su defendido, y más aún cuando no hubo testigos presénciales del hecho, aunado al hecho de que su representado es venezolano, menor de veintiún años de edad (19 años), y no tiene antecedentes penales, y en virtud de ello merece que el estado le de una nueva oportunidad, otorgándole su libertad, y para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a las posteriores actos del mismo, sugiriendo la que el legislador prevé en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que son de aplicación preferente (Art. 243 aparte único ibidem) a la Privación y que cumplen con creces esta finalidad, la cual es suficiente para garantizar la presencia de su representado a los ulteriores actos del proceso. Sobre estos particulares, considera quien aquí juzga, que las circunstancias antes planteadas, deben ser dilucidadas durante el debate del Juicio Oral y Público, ya que las mismas son materia de fondo y deben ser estrictamente analizadas en la misma y en presencia de todas las partes, con todos los fundamentos en la que se basa la acusación en contra del hoy acusado; así como, los argumentos que a bien considere la defensa técnica a favor del mismo, una vez evacuadas la recepción de pruebas, se determinará si realmente desvirtúa la responsabilidad penal de su defendido por el delito que fue acusado. (Negrillas del Tribunal).
III
Para decidir tenemos que, del Examen y Revisión realizado a las actuaciones que componen la presente causa, a criterio de quien aquí juzga, considera que una vez analizados los argumentos alegados por la defensa técnica del encausado de autos, y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sudjudice, se mantienen las bases y circunstancias por las cuales le fue acordada la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado JAVIER JOSE RAMOS, dictada en fecha 03-02-2010, por el Tribunal Segundo de Control de éste circuito y extensión judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además tenemos que, desde la referida fecha que se encuentra el acusado de autos privado de su libertad, sólo ha transcurrido cinco (05) meses, lo que se evidencia que no existe desproporcionalidad en el tiempo de su detención, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el articulo 244, reformado, del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, tal y como lo dijo la juez controladora en la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar de fecha 29-04-2010, de que no habían variado las circunstancias o bases que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, manteniendo la misma, además advirtió que la acusación formulada en contra del acusado, reunió las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad y esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican.
IV
En razón de lo expresado, considera quien aquí decide, que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, y dado que no ha habido evidente retardo procesal, lo que se hace necesario garantizar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público, motivo por el cual éste órgano subjetivo que representa al tribunal, difiere de esta manera de la opinión de la Abogada solicitante, resultando procedente en derecho negar el pedimento realizado por la Defensora Pública Segunda, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN. Así se decide.
VI
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento realizado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, del Examen y Revisión le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su representado ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. Patricia Nava Quintero.
La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo resolución N° 124-2010, y se ofició bajo el número 2.057-2010.-

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán