REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Julio de 2010
200° y 151°

Causa N° J01-237-04.- Decisión N° 122-10.-

Vista la solicitud formulada por la ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YENDER GERGORIO GUILLEN ARAQUE, mediante la cual pide a este Tribunal sea declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 109 y 110 ejusdem, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, la solicitante en su escrito presentado ante este Juzgado de Juicio, expone entre otras que en fecha 23 de marzo de 2003, se realizó la audiencia de presentación de su defendido, en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia, a través de la cual se le imputó el delito de LESIONES CULPOSAS CON CARACTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 416 ejusdem, habiendo transcurrido un lapso superior a los SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, desde el momento en que fue individualizado, sin que hasta la presente fecha se haya resuelto su situación jurídica.

De igual forma, alega la defensa que la ley penal sustantiva contempla la Prescripción Penal, contenida en el Artículo 108, ordinal 4, el cual indica que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en el presente caso, la pena de prisión es de cuatro (04) años y cinco (05) meses, es decir, la pena a imponer es de tres a seis años; pero es el caso que la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración del hecho, han transcurrido mas de siete años y dos meses, y si se toma en cuenta que desde el ultimo acto realizado por el tribunal sin culpa de mi patrocinado, es decir, la audiencia preliminar, han transcurrido cinco años y siete meses, no siendo susceptible de interrupción.

DEL TRIBUNAL PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO Y DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron el día 23 de Marzo de 2003, aproximadamente de 08:30, horas de la noche, en la carretera vía el Batey sector aeropuerto del Municipio Sucre del Estado Zulia, el imputado al conducir el vehículo placas 166-VAC, marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Tipo Pick-Up, entró en colisión con el vehículo tipo Moto Marca Yamaha, Color Azul, Sin Placas, Modelo RXZ-135 donde resultaron lesionados los ciudadanos DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO, ocasionándole fractura diafisiarias del humero izquierdo que hasta la fecha del examen 27-03-03, no ha sido intervenido quirúrgicamente. Y por cuanto el término de curación no ha sido llevado a efecto, su Contusión cerrada del tórax. Fractura abierta de la tibia izquierda que ameritó limpieza quirúrgica y fijación externa con tutor. Lesión de la arteria tibial posterior que amerito arteriografía mas embulectomia. CONCLUSION: Se trata de adulto masculino de 26 años de edad, que presenta lesión compatible con hecho vial, las cuales para el momento del presente examen son de pronostico reservado razón por la cual no se puede emitir conclusión en cuanto al tiempo de incapacidad y curación., y a NERIO DE JESUS ROJAS ZERPA, le ocasionó, excoriación irregular, localizado en la región ciliar derecha y ambos codos. Fractura diafisiaria de la tibia y el peroné izquierdo. Ameritó reducción cuenca más enclavado endomedular de las fracturas antes descritas. CONCLUSIÓN: Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, según informes Médicos practicados por la Doctora CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Mérida, siendo puesto a la orden del ministerio Público, y quien fue presentado el día 09 de abril de 2003, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, quien le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

Ahora bien, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, acusó en fecha 29 de marzo de 2004, al ciudadano YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, que establece lo siguiente:


“ART. 416 (CODIGO PENAL DEROGADO): Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

“ART. 422 (CÓDIGO PENAL DEROGADO): El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
Si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVISIMAS, sería de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5° de nuestro vigente Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (omissis) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público indica en su escrito de acusación, que en fecha 29 de Marzo de 2004, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para el delito por el cual acusa al ciudadano YENDER GERGORIO GUILLEN ARAQUE, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres años, es decir para el día 29 de Marzo de 2007, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tiempo anterior.

De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 23 de marzo de 2003, observándose que en fecha 09 de abril de 2003, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por el delito de LESIONES CULPOSAS CON CARACTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 416 ejusdem para la época que sucedieron los hechos; realizándose en fecha 08 de Noviembre de 2004, Audiencia Preliminar por el delito antes mencionado.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YENDER GERGORIO GUILLEN ARAQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano YENDER GERGORIO GUILLEN ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YENDER GERGORIO GUILLEN ARAQUE, quien es Venezolano, natural de Tucán, Estado Mérida, mayor de edad, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.991.727, hijo de Elba Araque y Gustavo Guillen, y residenciado en la Urbanización La Conquista, Avenida El Paseo, casa S/N, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los doce (12) día del mes de Julio de 2010. Regístrese, publíquese y notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO,
LA SECRETARIA,


ABG. MARY LUISA VARGAS

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 122-2010.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARY LUISA VARGAS

PNQ/pnq.-
Causa No. J01-237-04.-