REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de julio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-322-2010 SENTENCIA NRO: 40 /2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DOUGLAS VALLADARES
DEFENSA PRIVADA: YOLANDA RODRIGUEZ HIGUERA
VICTIMA: D ADOSSIO WALTER, CONTRA LA COSA PÚBLICA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
ACUSADO: MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ (DETENIDOS)


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-322-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS según el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicional para el acusado JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D ADOSSIO WALTER, CONTRA LA COSA PÚBLICA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 40° del Ministerio Público Abg. DOUGLAS VALLADARES, la defensora privada ABG. YOLANDA RODRIGUEZ HIGUERA y los acusados de autos MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, previo traslado de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 13° del Ministerio Público, al ciudadano MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día jueves 31 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano: WALTER EDUARDO D ADDOSIO ROMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.802.226, hoy víctima, se encontraba comprando pollos y carne en un abasto ubicado entre la Iglesia Fátima y la Farmacia Fátima, en el sector 18 de Octubre, calle B, entre avenidas 4 y 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y justo en el momento que se disponía a embarcarse en un vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Clase: camioneta, Año: 2000, Tipo: Sport-Wagón, Color: rojo, Uso: Particular, Placas: ADF-97K, Serial de la Carrocería: 1GNEK13T2YJ119404, Serial del Motor: 119404, fue interceptado por un ciudadano que tenía introducida su mano derecha dentro de la camisa, al tiempo que le exigía en un tono de voz alto (gritando), le entregara las llaves de la camioneta en referencia; así, ante tal situación y por no observar el ciudadano WALTER EDUARDO D ADDOSIO ROMERO, ya identificado, que el sujeto que lo interceptaba portaba un arma de fuego, decidió dirigirse hasta el otro extremo de la camioneta, específicamente a la puerta del copiloto, aquí lo interceptó otro sujeto portando un arma de fuego, éste segundo sujeto le efectúo un disparo al piso cerca de los pies, y gritándolo le pidió las llaves de la camioneta y lo despojó de una cadena que colgaba de su cuello; ante esta violenta acción el identificado ciudadano (la víctima) se dispuso a acceder a los pedimentos de los desconocidos, entregándoles las llaves de la camioneta en referencia, procediendo de inmediato dichos los sujetos a embarcarse en la unidad automotora en referencia y emprendieron veloz huida con dirección hacía la avenida 10 del sector señalado. Así, despojada la víctima: WALTER EDUARDO D ADDOSIO ROMERO, ya identificada, de su vehículo, informó de lo ocurrido a dos (02) funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia que transitaban en moto por el sector, identificados como: Oficial Franklin Aguilar, credencial N° 0064, y Oficial Angerberth Puerta, credencial N° 3695, a bordo de las unidades motos CM-022 y CM-108 respectivamente; disponiéndose éstos a perseguir a los autores del delito, logrando avistar al vehículo robado detrás de la Clínica Paraíso, entrando hacia el estacionamiento del Centro Comercial Palafito Choping Center, el cual queda detrás o diagonal al centro médico en referencia; en ese momento la comisión policial solicitó apoyo de otras unidades y le dio la voz de alto a los sujetos que conducían dicho vehículo, quienes respondieron efectuando disparos en contra de la comisión policial, la cual repeló el ataque, impactando algunos proyectiles en la puerta del conductor, en el vidrio trasero y en la parte superior de la mica izquierda trasera de la camioneta robada; en consecuencia, los sujetos autores del delito depusieron su actitud agresiva y desembarcaron del vehículo robado con las manos en alto, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de aquellos conforme a la ley, logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, de color negra, en la cintura de uno de los sujetos, quien al verificarse con posterioridad su identidad quedó identificado como: José Gregorio Bracho López, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 20.776.818, quien vestía para el momento de su aprehensión pantalón jeans color azul y suéter de color verde, con las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel blanca, estatura de aproximadamente 1,75 mts., y, el otro ciudadano quedó identificado como: Mario Luís Ávila Medina, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.907.556, quien vestía para el momento de su detención pantalón jeans de color azul y suéter de color morado, con las siguientes características fisonómicas: piel morena oscura, contextura delgada, de 1.67 mts. de estatura; asimismo, al exigírsele al ciudadano identificado como: José Gregorio Bracho López, el porte o permiso del arma de fuego que se le incautara, manifestó no poseerlo y la misma fue descrita como una pistola marca: Glock, modelo 17, color negro, calibre 9 mm, con serial BE366, la cual presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Barquisimeto, por el delito de robo genérico, de fecha 23/09/2003“.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ; se subsumía en el tipo penal de CÓMPLICES NO NECESARIOS, según el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicional para el acusado JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D ADOSSIO WALTER, CONTRA LA COSA PÚBLICA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS:

Declaración del Funcionario Oficial Mayor MERVÍN MARÍN, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias.

PRUEBAS PERICIALES:

Declaración de los Funcionarios: Oficial FRANKLIN AGUILAR, credencial 0064, y Oficial ANGERBERTH PUERTA, credencial 3695, ambos adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia.

Declaración de los Funcionarios: Oficial Jhon Ramírez, credencial 1363, y Oficial Alejandro Montiel, credencial 0802, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones.

Declaración de los Funcionarios: Detective José Cegarra y Agente Elimenes Gil, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Maracaibo, Expertos Reconocedores al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Maracaibo.

Declaración del ciudadano: WALTER EDUARDO D ADDOSIO ROMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.802.226.

Declaración de los Funcionarios: Oficial FRANKLIN AGUILAR, credencial 0064, y Oficial ANGERBERTH PUERTA, credencial 3695, ambos adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia.

Declaración del Funcionario: Oficial FRANKLIN AGUILAR, credencial 0064, adscrito al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia.

PRUEBAS PERICIALES Y TECNICAS:

Acta Policial, de fecha 31/12//09, suscrita por los Funcionarios: Oficial FRANKLIN AGUILAR, credencial 0064, y Oficial ANGERBERTH PUERTA, credencial 3695, ambos adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia.

Experticia de Reconocimiento, de fecha 04/01/10, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, suscrita por el funcionario Oficial Mayor MERVÍN MARÍN, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias.

Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 31/12/09, suscrita por los funcionarios: Oficial FRANKLIN AGUILAR, credencial 0064, y Oficial ANGERBERTH PUERTA, credencial 3695, ambos adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia.

Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 27/01/10, suscrita por los funcionarios: Oficial Jhon Ramírez, credencial 1363, y Oficial Alejandro Montiel, credencial 0802, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones.

Acta contentiva del Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 28/01/10, suscrita por los funcionarios: Detective José Cegarra y Agente Elimenes Gil, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Maracaibo.

EVIDENCIA MATERIAL:

Se ofrece como evidencia material, para el juicio oral y público, el arma de fuego, su cartucho y balas, cuyas características son: Tipo: Pistola, Marca: Glock, Modelo: 17, Serial Be366, Fabricación: Austria, Calibre: 9 mm, Acabado Tenifer, Empuñadura Polímero negro.

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YOLANDA RODRIGUEZ HIGUERA, en representación de los acusados MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos los ciudadanos MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, en el cual los mismos admiten los hechos por el cual fueron acusados por el representante del Ministerio Público según el cambio de calificación que se efectuó el día de hoy, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no poseen penales y eran menores de 21 años al momento de la comisión del delito solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que los acusados MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en San Francisco, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ; en el tipo penal de CÓMPLICES NO NECESARIOS según el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicional para el acusado JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

En relación al acusado MARIO LUIS AVILA MEDINA:

Este Tribunal parte del termino mínimo de cada uno de los delitos por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, por ser menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos por el cual hoy se le condena, siendo el delito de como Cómplices No Necesarios según el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, el cual es de nueve (09) años de presidio, y por el grado de complicidad quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; a lo que se le suma por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, las 2/3 partes del resultado de la conversión de prisión a presidio de la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, quedando en definitiva CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado MARIO LUIS AVILA MEDINA, el día 01 DE JULIO DEL 2014. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

En relación al acusado JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ:

Este Tribunal parte del termino mínimo de cada uno de los delitos por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, por ser menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos por el cual hoy se le condena, siendo el delito de como Cómplices No Necesarios según el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, el cual es de nueve (09) años de presidio, y por el grado de complicidad quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; a lo que se le suma por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por el de PORTE ILICITO DE ARMA DE fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, las 2/3 partes del resultado de la conversión de prisión a presidio de las penas aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, quedando en definitiva SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, el día 01 DE JULIO DEL 2014. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena a los acusados: MARIO LUIS AVILA MEDINA, cédula de Identidad 19907756, Maracaibo, 19 anos, 7-02-91, soltero, hijo de Mario Ramón Ávila Luzardo y Carmen Josefina Medina, estudiante, 18 de octubre. Calle f, a una cuadra de “Abastos la popular”; y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, cédula de Identidad 20776818, edad 19 anos, fecha de nacimiento 22-11-90, hijo de Haidy López y Miguel Castillo, estudiante, soltero, Avenida Milagro Norte, Urbanización Brisas Del Lago, cale 12ª, casa 17-31, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICES NO NECESARIOS según el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicional para el acusado JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D ADOSSIO WALTER, CONTRA LA COSA PÚBLICA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados MARIO LUIS AVILA MEDINA y JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, el día 01 DE JULIO DEL 2014.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: Se declara el decomiso del arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Glock, Modelo: 17, Serial Be366, Fabricación: Austria, Calibre: 9 mm, Acabado Tenifer, Empuñadura Polímero negro; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu







AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-322-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-000001
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F40-0008-2010