REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 29 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA NRO: 10M-220-09 RESOLUCION NRO: 95/2010
AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA ACCIÓN POR MUERTE DEL ACUSADO
Corresponde este Juzgado pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento en el presente asunto penal, en relación al ciudadano acusado JOHAN ADERSON PARRA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro 16.427.261, por extinción de la acción penal por muerte de la referida acusada; y la cual fue requerida por los abogados CARLOS LUIS INFANTE y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público.
En tal sentido observa este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero, que la muerte del imputado es causa de extinción de la acción penal. (Negrilla de este Juzgado).
Por su parte, señala el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal…” (Negrilla de este Juzgado).
De igual manera el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. (Negrilla de este Juzgado).
Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en el curso de un proceso fallezca un procesado, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese del proceso penal que se seguía al acusado JOHAN ADERSON PARRA CABRERA.
Instituido lo anterior, observa este Juzgado que el ciudadano JOHAN ADERSON PARRA CABRERA, se le seguía proceso penal por ante este Juzgado, en virtud de procedimiento iniciado en fecha 05 de julio del 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER PERTUS SIERRA, presentándose el respectivo acto conclusivo en fecha 20 de noviembre del 2008.
Por lo que, en el caso sub iudice, hay la convicción que conforme se desprende de comunicación emanada del Director del Centro de Arresto y Detención Preventiva el marite, de fecha 10 de marzo del 2010, el acusado de autos resulto muerto el día 09 de marzo del 2010 en hechos ocurridos en el pabellón B de dicho Centro, en virtud de riña suscitada entre internos.
En este mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Negrilla de este Juzgado).
En consecuencia quedando demostrado en autos que el acusado de marras, falleció en fecha 10 de marzo del 2010, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción de la acción penal en la causa Nro 10M-220-009, en relación al acusado JOHAN ADERSON PARRA CABRERA; declarándose de tal manera, con lugar la solicitud interpuesta por los abogados CARLOS LUIS INFANTE y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por los abogados CARLOS LUIS INFANTE y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, y se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; en la causa penal signada con el Nro 10M-220-09, seguida al acusado JOHAN ADERSON PARRA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro 16.427.261, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda notificar a la Defensa pública nro 22, a la Fiscalia 39° del Ministerio Público y a los familiares de la víctima de autos, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
MARIA JOSE ABREU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-220-09
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-0039154
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F39-0962-08
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