REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de julio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-248-2009 SENTENCIA NRO: 39/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE CAMACHO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA ROMERO
ACUSADO: JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-248-2009, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 23° del Ministerio Público, Dr. JOSE CAMACHO, la defensora pública ABG. CARMEN ELENA ROMERO, el acusado de autos JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 18° del Ministerio Público, al ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El día Veintinueve (29) de Febrero del año Dos mil Ocho (2008), siendo las 10:40 horas de la noche, los efectivos militares STTE (GNB) Ericson Yohan Carrillo Vivas; STTE. (GNB) José Ángel Romero Reyes, C/2DO. (GNB) Betancourt Correa Franklin y DTGDO. (GNB). Morales Quintero Yimmy, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por medidas de seguridad, informando sobre la presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la calle Lara,— Sector Los Cocos, población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, específicamente debajo de un puente de concreto que se encuentra en un embaucamiento (cañada), ubicado en ese sector, en virtud de la denuncia interpuesta y dándole cumplimiento al articulo 61 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión con destino a lugar anteriormente descrito, con la finalidad de verificar la información recibida, una vez en el lugar observando a dos (02) ' ciudadanos que se encontraban en el embaulamiento (cañada) cerca del puente de concreto del Sector Los Cocos, quienes al percatarse de la comisión militar optaron por emprender la huida a pie, procediendo a su persecución logrando su captura a pocos metros del lugar, siendo identificados como quienes dijeron ser y llamarse 1.-WILY GERARDO RIVERA, C.I.- 9.768.749, de 40 años de edad, venezolano y 2.- JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MONTIEL, C.I.- 15.986.533, de 28 años de edad, venezolano, simultáneamente se procedió a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos transeúntes del lugar con la finalidad que presenciaran el procedimiento a realizar, quienes fueron identificados como quienes dijeron ser y llamarse, Atilio Ramón Troconis, C.I.- 3.903.480, de 60 años de edad, venezolano y Gelahunvert Alexander Villasmil González, C.I.-9.745.657, de 41 años de edad, venezolano, procediendo a realizar una inspección debajo del puente de concreto, incautando en el piso al lado del ciudadano hoy imputado Nilson Enrique Rincón Rincón Un (01) plato de material metálico, contentivo en su interior Sesenta y Un (61) recortes pitillo, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 5.49 Gramos, que luego de ser peritados se determino que pertenece al alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 23%, así como Una (01) piedra de contextura homogénea de color marrón claro, con un peso neto de 10.0 Gramos, que luego de ser peritada se determino que la misma pertenece al alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 23 %, entre otros objetos como Tres (03) pipas de fabricación casera, Tres (03) yesqueros, Un (01) rallo pequeño de elaborado con material metálico de color plateado, Una (01) cuchara y Un (01) cuchillo tipo sierra con mango de madera, sin serial ni marca, todas resultaron positivo para Alcaloide, no determinando la pureza de las mismas puesto que la muestra esa exigua, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MONTIEL, NILSON ENRIQUE RINCÓN RINCÓN Y WILY GERARDO RIVERA CABRERA, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 y 49 ordinal 2, al igual que en el articulo 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 125 del mismo Código. Posteriormente, en fecha Dos (02) de Marzo del 2008, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Publico los coloco a disposición del mismo, e imputándoles la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL; se subsumía en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:

Declaración Testimonial de los Expertos Lic. REINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Declaración Testimonial del experto T.S.U Roberto Pinto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia.

Declaración Testimonial del los ciudadanos efectivos militares STTE (GNB) Ericsson Yohan Carrillo Vivas; STTE (GNB) José Ángel Romero Reyes, C/2DO (GNB) Betancourt Correa Franklin y DTGDO (GNB) Morales Quintero IIMI, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro 36 del Comando Regional Nro 03 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

Declaración testimonial de los ciudadanos ATILIO RAMON TROCONIS y GELAHUVERT ALEXANDER VILLASMIL GONZALEZ.

DOCUMENTALES:

Acta policial nro CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 120, de fecha 29 de febrero del 2008, suscrito por los efectivos militares STTE (GNB) Ericsson Yohan Carrillo Vivas, STTE (GNB) José Ángel Romero Reyes, C/2DO (GNB) Betancourt Correa Franklin y DTGDO (GNB) Morales Quintero IIMI, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro 36 del Comando regional nro 03 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 120, de fecha 01/03/2.008, suscrita por los efectivos militares STTE (GNB) Ericson Yohan Carrillo Vivas; STTE. (GNB) José Ángel Romero Reyes, C/2DO. (GNB) Betancourt Correa Franklin y DTGDO. (GNB). Morales Quintero Yimmy, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Material Fotográfico, constante de Dos (02) fotografías, correspondiente a la sustancia y evidencia incautada a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MONTIEL, NILSON ENRIQUE RINCÓN RINCÓN Y WILY GERARDO RIVERA, en fecha 29/02/2.008, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Experticia de Reconocimiento, N° 9700-242-DEZ-DC: 0433, de fecha 25 de Marzo del año 2.008, suscrita por el Experto T.S.U Roberto Pinto, adscrito al departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Registros de Antecedentes Policiales, de fecha 26 de Marzo del año 2.008, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada, correspondientes a los ciudadanos hoy imputados JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MONTIEL y WILY GERARDO RIVERA CABRERA.

Experticia Química, N° 9700-135-DT- 402, de fecha 17 de Marzo del 2008, suscrita por los Expertas Toxicológicos Leda. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Oficio N° 1828, de fecha 26 de Marzo del 2.008, emanado del Centro de Cumplimiento de Condena Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual remiten Registros de Antecedentes Penales, de los ciudadanos NILSON ENRIQUE RINCÓN RINCÓN Y WILY GERARDO RIVERA CABRERA, en los cuales se evidencian que los mismos presentan antecedentes penales.


PRUEBAS MATERIALES (OBJETOS INCAUTADOS):

Un (01) plato de material metálico, Tres (03) pipas de fabricación casera, Tres (03) yesqueros, Un (01) rallo pequeño de elaborado con material metálico de color plateado, Una (01) cuchara y Un (01) cuchillo tipo sierra con mango de madera, sin serial ni marca. Los cuales se encuentran en la sala de Evidencia de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CARMEN ELENA ROMERO, en representación del acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano FABIO JOSE PEÑA, en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no posee antecedentes penales solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el ciudadano acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 29 de febrero del 2008.

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 29 de febrero del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

Así las cosas, se observa que el acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 04 de noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL; en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino mínimo del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le rebaja UN (01) AÑO, por cuanto, el mismo, no tiene antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual hoy se le condena, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to de la norma sustantiva penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; restando TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no podría rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, no siendo este el caso sub examinado, por lo que se le rebaja la mitad de la pena, y se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL, el día 01 de septiembre del 2011. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.986.533, de edad 30 años, fecha de nacimiento 25-11-79, natural de la Cañada de Urdaneta, hijo de José Ramón Fernández y Carmen Montiel, obrero, soltero, residenciado en la Concepción, casa 24, calle Los Almendrones, cerca de abasto “edixo”, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo CONDENA a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOSE RAMON FERNANDEZ MONTIEL, el día 01 de septiembre del 2011.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu
















AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-248-2009
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-006307
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F23-0034-2008