REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de julio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10U-356-2010 SENTENCIA NRO: 38/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE CAMACHO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
ACUSADO: FABIO JOSE PEÑA (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10U-356-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado FABIO JOSE PEÑA; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 23° del Ministerio Público, Dr. JOSE CAMACHO, la defensora pública ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, el acusado de autos FABIO JOSE PEÑA; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 18° del Ministerio Público, al ciudadano FABIO JOSE PEÑA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El día Veintiséis (26) de Febrero del año 2.010, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Detectives LEONEL YAÑEZ, FREDDY FERNANDEZ, y los Agentes FREDDY URDANETA y MAIKOL MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, BARRIO ALMAWUI, AVENIDA PRINCIPAL, DIAGONAL, MERCASUR, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL COMERCIAL SIN NOMBRE, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LUÍS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al momento que observaron al ciudadano FABIO JOSÉ PEÑA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 18/08/1.970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Juan Peña y Edelmira Martínez, residenciado en el Barrio Almawui, Primera Etapa, Calle y casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado, quien al momento de notar la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa, optando por emprender veloz huida al interior del referido local, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento al interior del referido local motivo por el cual se originó una persecución a pie con la finalidad de neutralizar al ciudadano en cuestión y procedieron de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Pena! a ingresar al referido inmueble, solicitando la colaboración de los ciudadanos DEIVIS CUELLO y FREDDY ATENCIO; a los fines que presenciaran el procedimiento, una vez neutralizado el ciudadano FABIO JOSÉ PEÑA MARTÍNEZ procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón con el cual vestía para el momento, Doce (12) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color rosado, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de 1.3 Gramos, del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, procediendo a la aprehensión del ciudadano FABIO JOSÉ PEÑA MARTÍNEZ previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano FRANCISCO MANUEL LLANO OBIEDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Aracatacá Magdalena, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.794.182, fecha de nacimiento 20/11/1.953, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficios indefinida, hijo de Eleven Llano y Ana Oviedo, residenciado en el barrio San Benito Uno, Avenida 171 con Calle 47, casa N° 11, Municipio San Francisco estado Zulia, quien se negó rotundamente e inmediatamente tiro al suelo dos envoltorios de material sintético uno de color verde negro y amarillo, contentivo de Diecisiete (17) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de 2.6, del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLOHIDRATO; y Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, atad en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u de una sustancia de color BEIGE, con un peso neto de 4.2 Gramos, del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de BASE. Procediendo a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO MANUEL LLANO OBIEDO previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales”

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado FABIO JOSE PEÑA; se subsumía en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

Declaración Testimonial de los Expertos Lic. YLVIA FUENMAYOR y Lic. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Declaración Testimonial de los funcionarios Detectives LEONEL YAÑEZ, FREDDY FERNANDEZ, y los Agentes FREDDY URDANETA y MAIKOL MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

5.3.- Declaración Testimonial del los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ATENCIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° E - 92.550.570 y DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS/ titular de la cédula de identidad N° V- 18.522.180.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

Acta Policial, de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.010, suscrita por los funcionarios Detectives LEONEL YAÑEZ, FREDDY FERNANDEZ, y los Agentes FREDDY URDANETA y MAIKOL MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 26 de Febrero del 2.010, suscrita por los funcionarios Detectives LEONEL YAÑEZ, FREDDY FERNANDEZ, y los Agentes FREDDY
URDANETA y MAIKOL MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 26 de Febrero del 2.010, suscrita por el funcionario Agente FREDDY URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia.

Acta de Experticia Química No. 9700-135-DT- 527, de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrita por las Expertas Toxicológicas Lic. YLVIA FUENMAYOR y Lic. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado FABIO JOSE PEÑA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, en representación del acusado FABIO JOSE PEÑA, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano FABIO JOSE PEÑA, en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no posee antecedentes penales solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el ciudadano acusado FABIO JOSE PEÑA, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado FABIO JOSE PEÑA BANI, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 18 de mayo del 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado FABIO JOSE PEÑA. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado FABIO JOSE PEÑA; en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial, el cual es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto, el mismo, no tiene antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual hoy se le condena, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to de la norma sustantiva penal, se le rebaja los SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, restando UN (01) AÑO; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no podría rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, no siendo este el caso sub examinado, por lo que se le rebaja la mitad de la pena, y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado FABIO JOSE PEÑA, el día 05 de septiembre del 2010. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: FABIO JOSE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19590552, de edad 39 años, fecha de nacimiento 18-08-1970, Fundación Magdalena, Colombia, hijo de Isabel Martínez y Juan Manuel Peña Rodríguez, trabajaba de obrero en el mercado de MERCASUR, Concubino, residenciado en Barrio el Amaguil, 1ra etapa, casa 36-07, 02613279603, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado FABIO JOSE PEÑA, el día 05 de septiembre del 2010.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu




















AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10U-356-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-003049
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F23-0073-2010