REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 23 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA NRO: 10U-10-04 RESOLUCION NRO: 94/2010
AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA ACCIÓN POR MUERTE DEL ACUSADO
Corresponde este Juzgado pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento en el presente asunto penal, en relación a la ciudadana acusado HERNAN JOSE LUGO LUGO, por extinción de la acción penal por muerte del referido acusado.
En tal sentido observa este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero, que la muerte del imputado es causa de extinción de la acción penal. (Negrilla de este Juzgado).
Por su parte, señala el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal…” (Negrilla de este Juzgado).
De igual manera el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. (Negrilla de este Juzgado).
Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en el curso de un proceso fallezca un procesado, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese del proceso penal que se seguía al acusado HERNAN JOSE LUGO LUGO.
Instituido lo anterior, observa este Juzgado que la ciudadana HERNAN JOSE LUGO LUGO, se le seguía proceso penal por ante este Juzgado, en virtud de procedimiento iniciado en fecha 22 de febrero del 2004, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, presentándose el respectivo acto conclusivo en 03 de mayo del 2004.
Por lo que, en el caso sub iudice, hay la convicción que conforme se desprende de los folios (69) y (70) factura de gastos funerarios emitida por la Funeraria y Capilla Velatoria Nuestra Señora del Pilar donde se evidencia que el ciudadano acusado HERNAN JOSE LUGO LUGO, falleció el día 25 de abril del 2004, y oficio del CICPC donde requiere a la Jefatura Civil de la Parroquia La Cañada de Urdaneta, el acta de defunción del mencionado ciudadano, quien falleciera a causa de herida de arma de fuego, correspondiente al expediente G-687-072, que si bien son copias simples, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto fueron remitidas mediante acta policial de fecha 11 de junio del 2008, por el Director General del Municipio Autónomo San Francisco, quien tiene fe pública.
En este mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Negrilla de este Juzgado).
En consecuencia quedando demostrado en autos que el acusado de marras, falleció en fecha 25 de abril del 2004, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción de la acción penal en la causa Nro 10U-10-04, en relación a la acusada HERNAN JOSE LUGO LUGO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; en la causa penal signada con el Nro 10U-10-04, seguida al ciudadano HERNAN JOSE LUGO LUGO, titular de la cédula de 17.819.613, soltero, carpintero, fecha de nacimiento 14/06/1978, hijo de Herman Lugo y Yoleida de Lugo, residenciado en el barrio Luís Aparicio, calle 48 E, casa nro 151-57, frente al deposito lalo, Maracaibo, estado Zulia, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda notificar a la Defensa Pública 57 y a la Fiscalia 4ta del Ministerio Público, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
MARIA JOSE ABREU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
AMPG/ana
CAUSA NRO: 10U-10-04
CAUSA NRO IURIS: NO POSEE
CAUSA FISCAL NRO: 24-F04-0288-04
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