REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de julio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-304-2010 SENTENCIA NRO: 36/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YUARI PALACIO
VICTIMA: YESENIA AYALA SOTO S
ACUSADO: JORGE LUIS MARIN LOZANO (DETENIDO)


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-304-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 13° del Ministerio Público, Dr. JORGE RAMIREZ, la defensora ABG. YUARI PALACIO y el acusado de autos JORGE LUIS MARIN LOZANO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 13° del Ministerio Público, al ciudadano JORGE LUIS MARIN LOZANO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”En fecha 17 de agosto de 2009, a eso de las 11:50 horas de la mañana, cuando el Oficial Segundo DAVID GONZÁLEZ, credencial Nro, 4300, en compañía del Oficial Segundo (PR) ERICK AU, credencial Nro. 4813, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia, se trasladaban por la avenida 16 Guajira específicamente en la parte del frente del Seguro Social de San Jacinto, se baja de una unidad de Bus en forma apresurada una ciudadana quien les informa que había sido despojada bajo amenaza de muerte de un teléfono celular dentro del autobús y el sujeto poseía un ARMA BLANCA (CUCHILLO), con el que la había despojado de sus pertenencias y que el mismo se embarcó en otro autobús que venia detrás de ese, por lo que la ciudadana le señaló a un ciudadano que estaba vestido para el momento con una franela de color negro, un blue Jean y una gorra de color negro con blanco, y dicho sujeto adoptó una actitud de nerviosismo, procediendo a verificar su conducta, bajando del mismo y realizándole una inspección corporal al mismo, encontrándole en la cintura un bolso de los llamados KOALA, de color negro, marca SPORT BEST FASHION, en cuyo interior se encontró un Teléfono Celular marca BLACK BERRY, modelo 8320, de color plomo, serial nro IMI1358264011555935, con su respectiva batería y no poseía el chip de línea ni de memoria, con un forro de color rosado, de igual manera un arma blanca cuchillo, de cocina, de hoja de material de acero en la cual se puede observar la marca FUTUROS TOOLS, INOX STAINLESS STEEL, con cacha de material de madera de color marrón, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quedando identificado como JORGE LUIS MARIN LOZANO, por lo que trasladaron el procedimiento policial hasta la sede del departamento de asuntos comunitarios Juana De Ávila de la Policía Regional del estado Zulia“.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de la ciudadana YESEMIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, víctima en el presente caso.

2.- Testimonial de la ciudadana KELLY PARRA, testigo presencial en el presente caso.

3.- Testimonial del funcionario; oficial Técnico Segundo DAVID GONZÁLEZ, Credencial # 4300, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia.

4.- Testimonial del funcionario oficial Segundo ERICK AU, Credencial # 4813 adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Juana de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia.

5.- Testimonial de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de! estado Zulia.

PRUEBAS PERICIALES

1.- Acta de inspección Técnica, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el oficial Segundo ERICK AU, Credencial # 4813, adscrito a! Departamento de Asuntos Comunitarios Juan de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia.

2. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada con el N° DIP-DC- Nro. 0865-09 y DIP-DC-Nro, 864-09, de fecha 18 de septiembre de 2009, practicada pol¬los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 2DO. el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia

3. - Acta Policial de fecha, 17 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios; Técnico Segundo DAVID GONZÁLEZ, Credencial # 4300 y el oficial Segundo ERICK AU, Credencial # 4813, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Juan de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YUARI PALACIOS, en representación del acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano JORGE LUIS MARIN LOZANO, en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no posee penales solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 29 de octubre del 2009, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO; en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se parte del termino mínimo del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le rebaja 1/3 de la pena por el grado de frustración conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal; quedando de pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO, el día 18 de abril del 2016.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: JORGE LUIS MARIN LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 72352109, de edad 24 años, fecha de nacimiento 28-01-1986, Barranquilla, Colombia, hijo de Yolanda Lozano y Boris Marín Marín, trabajaba en un Concesionario, Concubino, residenciado en Avenida 9, Sector el marite, Barrio Hato Escondido, en la esquina esta el Abasto de Los Hermanos Blanco, en frente de la casa hay una venta de Pasteles Marlene, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JORGE LUIS MARIN LOZANO, el día 18 DE ABRIL DEL 2016.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu




























AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-304-2010
CAUSA IURIS: VP01-P-2009-0012909
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F13-0970-09