REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO IURIS: VP02-P-2009-010515
CAUSA FISCAL NRO: NN-F35-0375-09
ASUNTO: 10M-285-2010
SENTENCIA NRO: 35/2010
SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA: ANA IRENE SAEZ
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal 35 del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. JESÙS VERGARA y RICHARD PORTILLO
ACUSADO: RUDY CAMACHO REYES (ARRESTO DOMICILIARIO)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y BRENDAN PATRICK CAMPS
DELITO: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-285-2009, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 26 de abril del 2010 y concluido en data 01 de julio del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado RUDY CAMACHO REYES, venezolano, natural de Sinamaica, titular de la C.I: 9.706.104, casado, domiciliado en urbanización Los Modines, entrando por la importadora Betania, calle 78, Casa N° 78-18,Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1963, de 47 años de edad, Funcionario Público de Emigración, Hijo de: PABLO JOSÈ CAMACHO (D) y RUBIA JOSEFINA REYES (V); donde este Juzgado lo ABSUELVE, por la comisión del delito de tráfico ilegal de personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de extranjería y Migración en concordancia con el artículo 57 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 25 de agosto del 2009 los abogados Américo Alejandro Rodríguez Quintero y Carlos Daniel Henríquez Jiménez, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo quinto Nacional del Ministerio público con Competencia Plena a Nivel nacional, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano acusado CAMACHO REYES RUDY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con lo previsto en el artículo 57 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BRENDAN PATRICK CAMPS.
En fecha 26 de octubre del 2009, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa privada, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por los delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En fecha 19 de noviembre del 2009, se dieron por recibidas ante este Tribunal Décimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado RUDY CAMACHO, emanado del Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, este Juzgado Décimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.
En fecha 26 de abril del 2010, se dio acto de apertura a juicio oral y público unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 04/05/2010, 12/05/2010, 24/05/2010, 03/06/2010, 08/06/2010, 16/06/2010, concluyendo en data 01/07/2010.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 26/04/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 01/07/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ABRIL: 26, 27, 28, 29 y 30; MAYO: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31; JUNIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30; JULIO: 01 del 2010; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 del 2010.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 26/04/2010, oportunidad fijada por este Tribunal Decimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con lo previsto en el artículo 57 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BRENDAN PATRICK CAMPS. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Olga Bracho.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Daniel Henríquez en su condición de Fiscal Auxiliar 35º del estado Zulia con Competencia Plena a nivel Nacional, la Defensa Privada abogados Jesús Vergara y Richard Portillo, el acusado Rudy Camacho Reyes, previo traslado de su residencia.
Se dio inicio a la audiencia explicándosele a los presentes la naturaleza del acto.
Antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público se impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano RUDY CAMACHO, manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.
Se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió la palabra al Abg. Carlos Daniel Henríquez en su condición de Fiscal Auxiliar 35º del estado Zulia con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado RUDY CAMACHO REYES; en virtud de que el día 09/07/2009, los funcionarios PINEDA FERNANDEZ WILFREDO, RAMÍREZ MÉNDEZ JOSÉ Y ALVAREZ ALVAREZ LEONARDO (GNB), efectivos militares adscritos a los Comandos Rurales Numero 39, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en el punto de control ubicado en el Sector las Tuberías, Carretera Troncal del Caribe, Municipio Maracaibo, presentándose una ciudadana quien se identifico como MERY GÓMEZ, FISCAL 8VA del Ministerio Publico con Competencia Nacional, refiriendo que un vehículo modelo Explorer color plata, se trasladaba en sentido Nueva Lucha - Maracaibo, en el cual presuntamente se estaría cometiendo un hecho punible como lo es tráfico ilícito de personas, en vista de lo expuesto, los efectivos militares procedieron a efectuar un chequeo riguroso de los vehículos que se trasladaban por dicha arteria vial, pudiendo observar un vehículo con las características descritas por la Fiscal 8va, por lo que le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el objeto de realizarle una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y sus pasajeros en virtud de lo previsto en el artículo 205 ejusdem, en virtud de la sospecha de que se estuviere traficando ilícitamente personas al territorio venezolano, pudiendo constatar que en el mismo se trasladaban los ciudadanos: 1) CAMACHO REYES RUDY, de nacionalidad VENEZOLANA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.706.104, quien conducía el vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2008, Color: PLATA, Placas: WAE07N, Clase: CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, 2) MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, INDOCUMENTADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, Y 3) BRENDAN PATRICK CAMPS, INDOCUMENTADO, ambos extranjeros e indocumentados, quienes manifestaron ser de nacionalidad ECUATORIANA E INGLESA, respectivamente, los cuales no portaban ninguna documentación que les acreditara el ingreso legal al país, por lo cual se evidenciaba la comisión de un delito, situación que conllevó a que se trasladaran los ciudadanos extranjeros al Destacamento de Seguridad Urbana, en compañía de la Dra. MERY GÓMEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y con respecto al ciudadano CAMACHO REYES RUDY, los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo inmediatamente por estar presuntamente involucrada en el delito de Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. En razón a estos hechos el Ministerio Público, le imputó al ciudadano RUDY CAMACHO REYES, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con lo previsto en el artículo 57 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BRENDAN PATRICK CAMPS. Así mismo ratificó las pruebas ya admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Richard Portillo, quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso que una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, …estamos en presencia de una persona que efectivamente que de alguna u otra forma se ha visto privado de su Libertad, cuando en realidad desde el principio se observa que no ha existido ningún elemento de convicción, ni probatorio que pudiera comprometer su responsabilidad penal, observamos como el Ministerio Público de manera simplista a querido dejar establecido, unos hechos que pretende probar a lo largo del debate, que no se tomo ni siquiera el tiempo de explicar las condiciones de modo, tiempo y lugar, según las cuales se presume que pudo haber cometido el hecho antijurídico nuestro defendido, que ha dado origen al presente de juico oral y público, observamos ciudadana jueza con mucha preocupación como el Ministerio Público habla de dos (2) personas que fueron traficadas de una manera ilegal a nuestro país por el señor RUDY CAMACHO REYES, y observamos con mucha preocupación y hacemos énfasis en esto, porque el Ministerio Publico ni siquiera se molesto en ofertar el testimonio de una (1) de estas dos (2) personas, como lo es el del señor MARBIS LABERTO VERGARA, presuntamente Ecuatoriano, presuntamente traficado ilegalmente a nuestro país, y podrá observar este Tribunal, a lo largo de este debate cuando nos corresponda incorporar las pruebas documentales ofrecidas por esta Representación que esa persona que se dice Ecuatoriana en realidad no lo es, es decir es Venezolano, y nos preguntamos cómo Traficamos Ilegalmente a un venezolano, dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por allí podrá observar ciudadana jueza, que estamos en presencia de un hecho, que no se le debieran atribuírsele al ciudadano RUDY CAMACHO, por otro lado, el otro extranjero traficado presuntamente por el Ministerio Publico, es una prueba anticipada, de una declaración tomada a esta persona, pero claramente el Código Orgánico Procesal Penal, nos establece en cuanto a la prueba anticipada es que cuando no exista ningún obstáculo para que la persona que haya rendido una entrevista, pueda hacerse comparecer a un Tribunal así deban hacer, bajo la modalidad de la prueba anticipada obviamente tiene que ser trasladad ante este Tribunal por el Ministerio Público, para que rinda declaración a viva voz, todo lo concerniente al presente caso, ya que no existe ningún impedimento de que esta persona se apersone a este Tribunal, el ciudadano de nacionalidad Inglesa, no fue deportado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene ninguna prohibición de ingresa a nuestro país y someterse al interrogatorio de las partes, del presente juicio oral y público porque nuestro sistema acusatorio ciudadana jueza se basa principalmente dentro de todos los pilares en la oralidad, es un juicio que tiene que ser realizado de manera oral; para que este ciudadana jueza presidente pueda verificar si la persona, que rinda declaración testifical miente o no miente, ver sus inflexiones, ver su comportamiento, lo que este testigo tiene mediante su declaración, a nosotros nos están privando del derecho de repreguntar a esa persona, porque simplemente no conviene al representante Fiscal, que esa persona sea sometida a la repregunta, porque al sometido a la repregunta de la defensa, estamos completamente seguros ciudadana jueza, de que dicho testimonio, no podrá ser valorado como un elemento de convicción en contra de nuestro representado, vamos observar un juicio ciudadana jueza, que las dos (2) presuntas víctimas no van a estar presentes en este Tribunal, donde la primera estas dos (02) víctimas ni siquiera es Ecuatoriana sino Venezolano, de igual forma el Ministerio Público, oferta el testimonio de la ciudadana YENNY BENITA LABARCA, que presuntamente se trasladaba en el vehículo propiedad de mi defendido, y acompañado a los dos (02) presuntos extranjeros, en ningún momento el Ministerio Publico, afirma en su narración de los hechos, de que el ciudadano RUDY CAMACHO, iba acompañado de la señora YENY BENITA LABARCA, entonces nos preguntamos de qué forma entonces pretende el Ministerio Público, hacer valer este testimonio de la ciudadana YENY LABARCA, todo esto sería de incongruencia, desavenencias en cuanto a la investigación del Ministerio Publico, nosotros la vamos hacer valer en la oportunidad legal respectiva, de igual manera ciudadana Jueza le informo que durante la Fase Preparatoria declararon una cantidad de testigo a favor de nuestro defendido las cuales nosotros hemos ofertados, así como unos testigos como pruebas nuevas y fueron admitidos por el tribunal de Control, que nos van aportar el momento que se procede la detención ilegítima del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, quien fue detenido sin haber cometido delito alguno, sin encontrase la aprehensión en flagrancia, ni pesar sobre el una orden de aprehensión, en su contra, sino de las viejas prácticas medievales del sistema inquisitivo, que por una llamada telefónica anónima, se iniciaba toda una investigación, y se ponía en marcha todo el aparataje judicial del Estado, una práctica que debería estar en el olvido, por cuanto venimos ahora en una corriente de avanzada, tomando como ejemplo el postulado del derecho penal contemporáneo, el derecho penal moderno, un sistema amparado con un Código Orgánico Procesal Penal supe moderno, con un sistema acusatorio del cual hoy nos sentimos orgullosos, pero que conserva distinguíos del sistema inquisitivo como cuando observamos que mediante una llamada anónima el señor RUDY CAMACHO, tiene más de un (01) año detenido algo que se hubiese podido evitar si el Ministerio Publico hubiese realizado toda la investigación necesaria, que lo llevara a la convicción, porque estamos seguros que así va a tomar su decisión al final este juicio, de que al ciudadano RUDY CAMACHO REYES, no se le puede atribuir los hechos que el Ministerio Publico afirma en su escrito de acusación y por ende de no poderse dar por comprobado estos hechos, que nunca el Ministerio Publico, estamos seguro que en virtud de la congruencia que tiene que conservar, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional estamos seguro ciudadana jueza que estamos en presencia de una sentencia absolutoria, y así lo solicitamos.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.
En fecha 26 de abril del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 04/05/2010.
AUDIENCIA II:
En data 04/05/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/04/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Américo Rodríguez en su condición de Fiscal Principal 35º del estado Zulia con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Defensa Privada abogados Jesús Vergara y Richard Portillo, el acusado Rudy Camacho Reyes, previo traslado de su residencia.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de Copia fax y simple de oficio nro 0003507 de fecha 19 de agosto del 2009, emanado del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, dirigido al abogado Carlos Henríquez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en Maracaibo, estado Zulia; y la cual fue dada por reproducida por las partes, y objetada por la defensa técnica por ser una copia y fax; reservándose el Tribunal su valoración en la definitiva.
En fecha 04 de mayo del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 12/05/2010.
AUDIENCIA III:
En data 12/05/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Américo Rodríguez en su condición de Fiscal Principal 35º del estado Zulia con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Defensa Privada abogados Jesús Vergara y Richard Portillo, el acusado Rudy Camacho Reyes, previo traslado de su residencia. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los órganos de pruebas ciudadanos ESCALONA ARROYO GONZALEZ, WILFREDO PINEDA, JOSE RAMIREZ MENDEZ y ALVAREZ LEONARDO.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar los testimonios de los ciudadanos ESCALONA ARROYO GONZALEZ, WILFREDO PINEDA, JOSE RAMIREZ MENDEZ y ALVAREZ LEONARDO, quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus testimonios y fueron interrogados por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.
En fecha 12 de mayo del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 24/05/2010.
AUDIENCIA IV:
En data 24/05/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Américo Rodríguez en su condición de Fiscal Principal 35º del estado Zulia con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Defensa Privada abogado Richard Portillo y Jesús Vergara, el acusado Rudy Camacho Reyes, previo traslado de su residencia.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de acta de investigación penal nro CR-3-DESUR-ZUL-SIP: 284 de fecha 09 de julio del 2009, suscrita por ST2. PINEDA FERNANDEZ WILFREDO, S2. RAMÍREZ MÉNDEZ JOSÉ, S2. ALVAREZ ALVAREZ LEONARDO, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NÚMERO 39, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y la cual fue dada por reproducida por las partes. De igual manera se incorpora al debate copia fax nro 4-6-21-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrito de manera ilegible por el Dr. Germán Ortega, Encargado de Negocios A.I de la República del Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela, recibido por este Juzgado en fecha 05 de febrero del 2010; y la cual fue dada por reproducida por las partes y objetada por el Ministerio Público por ser una copia y fax; reservándose el Tribunal su valoración en la definitiva.
Las partes prescinden de común acuerdo del Testimonial del Funcionario S/2 GARCIA MAHACHA, JEAN, quien es el experto que suscribe la experticia del vehículo, ya que el ciudadano ESCALONA ARROYO ROSARIO, rindió su declaración sobre ello.
En fecha 24 de mayo del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 03/06/2010. Se deja constancia que se recibieron y agregaron resultas de notificación de los ciudadanos testigos YENITH BENITA LABRACA SUAREZ y MIGUEL SIMON MONTIEL, las cuales fueron negativas; por lo que, se acuerda su práctica y comisionar a la Comandancia Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se avoquen a su localización.
AUDIENCIA V:
En data 03/06/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Américo Rodríguez en su condición de Fiscal Principal 35º del estado Zulia con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Defensa Privada abogado Richard Portillo, el acusado Rudy Camacho Reyes, previo traslado de su residencia.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de Experticia de reconocimiento practicada en fecha 13 de agosto del 2009, por los funcionarios SM/2 ESCALONA ARROYO ROSARIO Y S/2 GARCIA MAHECHA JEAN, expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 03, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, S/CARROCERIA 8XDEU638888A40408, S/MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2008, PLACAS WAF-07N; y la cual fue dada por reproducida por las partes.
En fecha 03 de junio del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 08/06/2010. Se deja constancia que se recibió llamada del Funcionario VALDEMAR BASTIDAS, Chapa N° 1285, adscrito a la Comandancia General de la Policía Regional con Sede en Municipio Mara informando que las de notificaciones de los ciudadanos YENITH BENITA LABRACA SUAREZ y MIGUEL SIMON MONTIEL, fueron negativas.
AUDIENCIA VI:
En data 08/06/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Américo Rodríguez en su condición de Fiscal Principal 35º del estado Zulia con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Defensa Privada abogado Richard Portillo, el acusado Rudy Camacho Reyes, previo traslado de su residencia. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los órganos de pruebas ciudadanos LUIS DE JESUS BRIÑEZ OQUEDO y LUIS ALBERTO BRIÑEZ SALAS.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de la evacuación y se ordenó incorporar los testimonios de los ciudadanos LUIS DE JESUS BRIÑEZ OQUEDO y LUIS ALBERTO BRIÑEZ SALAS, quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus testimonios y fueron interrogados por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.
En fecha 08 de junio del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 16/06/2010. Se insta la Defensa que haga comparecer a los testigos, y se insta al Ministerio Publico para que los testigos restantes asistan, ya que este Juzgado agoto la vía con el Departamento del Alguacilazgo y con el Cuerpo Policial, siendo las mismas negativas.
AUDIENCIA VII:
En data 16/06/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Américo Rodríguez en su condición de Fiscal Principal 35º del estado Zulia con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Defensa Privada abogado Richard Portillo, el acusado Rudy Camacho Reyes, previo traslado de su residencia.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL SIMON MONTIEL, YENITH BENITA LABARCA SUAREZ, NIOMAR CASTELLANO MONTIEL, HORACIO JOSE GONZALEZ Y ALEXANDER DE JESUS GUTIERREZ.
Seguidamente se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA CON EL CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA CONFORME EL ART. 307 DEL COPP, EN FECHA 15/07/2009, POR EL CIUDADANO BRENDAN PATRICK CAMPS; y la cual fue dada por reproducida por las partes.
En fecha 16 de junio del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 30/06/2010; fecha está en la cual no se reanuda el acto, por encontrarse el Ministerio Público en apertura de juicio oral y público en el Circuito Judicial con sede en Cabimas, fijándose nuevamente su continuación para el día 01/07/2010.
AUDIENCIA VIII:
En data 01/07/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Américo Rodríguez en su condición de Fiscal Principal 35º del estado Zulia con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Defensa Privada abogado Richard Portillo y Jesús Vergara, el acusado Rudy Camacho Reyes, previo traslado de su residencia.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN NRO 0003479 DE FECHA 13/08/09, EMANADA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME); la cual las partes la dan por reproducida.
Acto seguido se cierra el lapso de la recepción de las pruebas.
Seguidamente el abogado defensor Richard Portillo, solicito se le otorgara el derecho de palabra a su representado, como quiera que se termino la recepción de pruebas.
En este estado se le otorga la palabra al acusado Rudy Camacho, quien expuso: “El día 09 de Julio del año pasado, me encontraba trabajando en el río limón, en donde trabajo como Jefe encargado de tres grupos A, B y C, el grupo B, se encontraba para el momento de guardia, llegue a la oficina, en la cual me desempeñaba, iniciaron las labores del día sin novedad, los que llegaban con las importaciones como a eso de las 2:15 o 2:05 de la tarde llega a la oficina mi comadre con la niña en brazos y un bolso, quien me pregunto ¿Usted va a Maracaibo? La pase a mi oficina ya que la niña estaba enferma, y me empezó a contar que mi compadre era un sin vergüenza, que no le pasaba nada, yo le dije que en lo que saliera le daba la cola, le pregunte pa donde iba y me dijo que para el mojan, que ella era de allá, como a eso de las cuatro de la tarde, no había novedad ni responsabilidades que atender, a los que conformaban el grupo le dije a uno tu quedas encargado, le dije cuidado con una cosa, porque yo soy muy responsable en mi trabajo, me voy, me fui en la camioneta de mi cuñado que ya tenía cinco días con mi comadre en el camino, ella me pide la cola para dos amigos más que estaban con ella, yo le pregunto a ella, si eran conocidos, ella me contesta que si, , se suben y en el camino me iba echando el cuento de que el compadre es un irresponsable, llegando a Santa Cruz, se formo una colita en puerto caballo, paro un señor vendiendo jugo, cuando me voy acercando veo gente rara y como el que no la debe no la teme, pregunte ¡epa! que pasa allí? Vienen dos tipos y miran para la parte trasera del vehículo, me piden que me estacione a la derecha, baje los cuatro vidrios, el guardia me dice, siga no hay novedad, me quita los papeles de la camioneta, cierro las puertas y se retiraron luego de entregármelos, al rato llegan con el cuento de que si somos indocumentados, y nos llevan al core tres, nada de nada, de declaraciones ni nada, me preguntan insistentemente si yo tenia dinero o algo, entonces digo verga y esto que es aquí hay algo raro, me llevaron detenido y hasta el sol de hoy esto me a traído preocupaciones y consecuencias familiares, mi madre esta enferma, yo sufro ahora de la tensión, esto es un castigo tremendo y una maldad lo que me han hecho todo en cuestión de media hora yo soy una persona honesta y responsable en mi trabajo, no permitía cosas mal hechas, juro por mi padre que está enterrado que es la verdad de lo que paso, es todo”.
Seguidamente el Tribunal escuchada la exposición del acusado, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, quien lo hizo haciendo un recuento de lo acontecido en la audiencias celebradas, y solicito que en virtud de haberse comprobado la responsabilidad del acusado se dicte Sentencia Condenatoria para el acusado: RUDY CAMACHO REYES, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BRENDAN PATRIK CAMPS.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, quien también expuso las mismas, haciendo sus alegatos, y solicitando que sea decretada la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, en virtud de no existir pruebas que lo culpen y asimismo solicito se le restituyan los derechos y garantías constitucionales que le fueron violentados.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que haga uso de su derecho de réplica, lo cual así lo hizo.
Se le concede la palabra a la defensa para que haga uso de su derecho a réplica, lo cual así lo hizo.
Acto seguido se le indica al acusado si quiere agregar algo más, a lo que manifestó que no.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal del mismo.
Quedó acreditado que el día 09 de julio del 2009, aproximadamente entre las 04:30 y 5:00 de la tarde, los funcionarios WILFREDO PINEDA, JOSE RAMIREZ MENDEZ y LEONARDO ALVAREZ, los cuales se encuentran adscritos a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 39 CORE 3, siguiendo instrucciones de la abogada Mery Gómez, Fiscal Nacional Octava del Ministerio Público, iniciaron un procedimiento, donde resulto aprehendido el ciudadano acusado Rudy Camacho, en el punto de control sector las tuberías cuando este circulaba en un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORE, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, en compañía de una señora y un infante en la parte delantera como copiloto, y en la parte trasera dos (02) ciudadanos, los cuales no portaban documentación personal alguna, uno de nombre MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, y otro de nombre BRENDAN PATRICK CAMPS, este ultimo de nacionalidad inglesa.
Por otra parte quedo comprobado en el debate oral y público, que la señora que fungía como copiloto, así como el niño que la acompañaba, fueron dejados ir por los funcionarios aprehensores, por instrucciones de la Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público, por cuanto el acusado de autos había manifestado que le estaba dando la cola, mas no así, no quedo determinado en este debate oral y público la identificación de los mismos, por cuanto, ninguno de los órganos de prueba incorporados lícitamente al debate pudieron aportar la identificación de ellos.
Quedo igualmente comprobado, que posteriormente al procedimiento, el acusado de autos, así como, los ciudadanos MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, y otro de nombre BRENDAN PATRICK CAMPS, fueron trasladados hasta la sede del Destacamento del Comando Regional Nro 03; así como, que el ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS, es de nacionalidad inglesa, y el vehículo donde se trasportaba el acusado Rudy Camacho en compañía de MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, y BRENDAN PATRICK CAMPS, y la señora y el infante, era una camioneta MARCA FORD, MODELO EXPLORE, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA.
Así mismo quedo determinado en el debate oral y público, que el ciudadano acusado RUDY CAMACHO REYES, es funcionario del SAIME anteriormente ONIDEX.
Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, en el delito que le fue imputado por el Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, e incluso las personas que comparecieron a rendir su testimonio en ningún momento hicieron señalamiento directo ni indirecto contra el acusado de autos, como el autor del delito por el cual estaba siendo juzgado, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el ciudadano RUDY CAMACHO REYES, tuvo participación activa en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado RUDY CAMACHO REYES, en el tipo penal de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de extranjería y Migración en concordancia con el artículo 57 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BRENDAN PATRICK CAMPS, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.
En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
1.- Testimonio del ciudadano SM/2 ESCALONA ARROYO ROSARIO, en su condición testigo experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y le fuere puesto de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento practicada en fecha 13 de agosto del 2009, por su persona y el S/2 GARCIA MAHECHA JEAN, ambos expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 03, y la cual fue practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, S/CARROCERIA 8XDEU638888A40408, S/MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2008, PLACAS WAF-07N; la ratifica en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido del mismo e igualmente reconoce su firma en ella, y expuso lo siguiente: “Soy Experto reconozco mi firma, me dirigí al estacionamiento judicial y una vez allá se practicó la experticia y se identificaron las partes del vehículos, chasis, carrocería, motor donde se concluyo que los seriales estaban en perfecto estado según las pautas de la Ford Motor, es todo“.
Seguidamente se le da la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las preguntas y no deja constancias de ellas, siendo que la Defensa objeta la pregunta siguiente 1.-Por que fue detenida la camioneta? Ya que dice el testigo no puede manifestar los hechos que originaron la detención ya que es experto, y el Tribunal lo declara con Lugar pidiendo al Ministerio Publico que reformule la pregunta.
La Defensa no hace preguntas.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, de la siguiente manera:
1.- La única participación que usted tuvo fue la práctica de la experticia: Respondió: Sí, me indico la Fiscalia y fui al estacionamiento para hacer la experticia 2.- Quien se lo indico: Respondió: La fiscalia me indico que fuera hacer esa experticia.
2.- Declaración del ciudadano WILFREDO PINEDA, SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 39 CORE 3, en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y le fuere puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 09 de julio del 2009, expuso lo siguiente: “Me encontraba al mando de la comisión de la Guardia Nacional como a las 5 de la tarde en avenida puerto caballo, dirección Core 3 en el sector llamado Tubería, había un punto de control, se me acerco una ciudadana que manifestó ser Fiscal 8 del Ministerio Publico y le dije que se identificara y me dio su credencial, de ese modo, me manifestó de que tenía información que una camioneta blazer dorada estaban traficando con personas, le tome la declaración con varios compañeros y al observar que se aproxima la mencionada camioneta con las características aportadas procedí a hacerle señales que se estacionara y realizamos el chequeo según artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, había un señor vestido de azul celeste y pantalón azul, el estaba acompañado de dos (02) ciudadanos, les pedí sus documentos ellos manifestaron no poseer cédula, solo uno de ellos con el idioma que se comunicaba no era entendible para mi, el ciudadano conductor manifestó trabajar en el SAIME y procedí a pedir su credencial y efectivamente si trabaja en el saime en ese tiempo era Onidex y estaba con la Fiscal ella vio todo el procedimiento, y procedimos a trasladar los ciudadanos y la camioneta a la dirección de seguridad urbana, es todo”.
Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las preguntas y no deja constancias de ellas, siendo que la Defensa objeta la pregunta en base a situaciones que no consta en actas manifestando el Abogado Defensor que el testigo dice mentiras. El Tribunal la Declara Sin lugar porque las preguntas han versado sobre su declaración y desconoce lo que está en el acta policial. El fiscal sigue su interrogatorio.
Seguidamente pregunta la Defensa quien realiza las preguntas y no deja constancias de ellas, siendo que la Defensa objeta la pregunta y el Ministerio Publico objeta porque hay cosas que no están reflejadas en actas y que realmente ocurrieron, el Tribunal la declara Sin Lugar. Objeta el Ministerio Publico a preguntas de la Defensa ya que considera que quiere confundir al testigo. La Defensa pregunta nuevamente cuando oyó el funcionario que los ciudadanos pasajeros habían entregado dinero. Continua el interrogatorio, objetando el Ministerio Publico toda vez que la Defensa pregunta porque no firma las actas la Fiscal del Ministerio Publico, ya que si ellos están actuando por orden la fiscalía en algún lugar tiene que aparecer firmando la Fiscal. El Tribunal le indica que reformule la pregunta a lo que el testigo responde que no hay actuaciones suscritas de la fiscal, pero si existe, y que este verifico la credencial y hablo con sus superiores. Continúa el interrogatorio. Fiscal objeta que la defensa pregunta cuantos días duraron practicando las actuaciones a lo que el Tribunal lo declara Con Lugar y la defensa reformula la pregunta, manifestando el testigo que duro de 5.00 pm a 11.00 pm.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, de la siguiente manera:
1.- La Fiscal manifestó a donde le iba a pasar el procedimiento: Respondió: Si ella dijo hablo con el Comandante de la Compañía y le dijo. 2.- Cuantas personas estaban en el vehículo: Respondió: El conductor, el acompañante o sea la señora con el niño de copiloto y los ciudadanos en la parte de atrás. 3.- Ella era de que nacionalidad: Respondió: Venezolana. 4.- Que hacen las dos (02) personas que iban atrás a donde las llevaron? Respondió: Hacia las instalaciones del Destacamento de seguridad urbana. 5.- Hasta que hora? Respondió: No lo recuerdo, un tiempo. Se retira de la sala el testigo.
3.- Declaración del ciudadano JOSE RAMIREZ MENDEZ, SARGENTO SEGUNDO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL NUMERO 39, DPTO SERVICIO GENERAL, en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y le fuere puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 09 de julio del 2009, expuso lo siguiente: “Estábamos en el punto de control en tuberías al inicio, eran las 4:30 de la tarde cuando se presento una ciudadana la cual se identifico como Fiscal del Ministerio Publico, era fiscal 8va con Competencia Nacional y nos dijo que tenía conocimiento que se estaba cometiendo un delito, nos dijo cuales eran las características del vehículo y nos dijo que ahí venia el vehículo que era una camioneta plateada nueva 2006 o 2008, y paramos el vehículo a la derecha, había un ciudadano con uniforme del SAIME camisa celeste y pantalón oscuro, se identifico y bajamos las personas de la camioneta les pedimos lo documentos y no los tenían y también había una señora y una niña, el que venía conduciendo dijo que le había dado la cola por el camino, la Fiscal dijo que ella no tenía nada que ver en el procedimiento, y llevamos a los ciudadanos al Comando que está en Destacamento numero 2 y me fui con el señor y lleve la camioneta hasta el Comando, se hizo acta policial, se le hizo la entrevista a los señores que no poseían documentos y uno hablaba ingles y no sabíamos nada y el otro dijo que era ecuatoriano, la entrevista al ingles la hizo el capitán y la otra también al ecuatoriano, este dijo que había pagado 2500 bolívares para pasar de la frontera hasta Maracaibo es todo”.
Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las preguntas y no deja constancias de ellas, siendo que la Defensa objeta la pregunta del Ministerio Publico en cuanto al pago porque testigo ya contesto que era para que trajeran al ecuatoriano hasta Maracaibo desde la frontera Se declara Con Lugar la objeción. Sigue el interrogatorio y objeta la defensa en cuanto a la pregunta si el ingles pago y el funcionario oyó ya que es referencial. Tribunal la declara Con lugar y el Ministerio Publico reformula la pregunta.
Seguidamente pregunta la Defensa quien realiza las preguntas y no deja constancias de ellas, siendo que el Fiscal objeta la pregunta ya que la defensa cuestiona que el testigo manifiesta no saber qué delito se cometía presuntamente y en el acta dice que tenía conocimiento. El tribunal le indique que no le dé respuesta al testigo, que solo objete, y que el acta está promovida y puede preguntarse al testigo del acta. El Testigo informa que estuvo durante el procedimiento pero no supo qué delito era. Sigue el interrogatorio y el Tribunal dice que continúe con las preguntas al testigo. Objeta el Ministerio Público en cuanto a la pregunta a porque no aparece la señora y la niña en actas. El tribunal dice al testigo que responda y este responde porque la Fiscal la dejo ir y por eso no la mencionaron. Sigue interrogatorio y objeta el Ministerio Público ya que la Defensa pregunta sobre los ocupantes de la camioneta y el funcionario no ha manifestado nada en cuanto a las personas en la camioneta. El Tribunal declara Con Lugar.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, de la siguiente manera:
1.-Usted estaba cuando la persona que llama ecuatoriano declara? Respondió: No. 2.- Quien traslada al comando al Conductor? Respondió: Yo en la camioneta. 3.- Quien traslada a las dos (02) personas? Respondió: Creo que el señor del SAIME se fue conmigo, y los otros dos (02) en el vehículo Tiuna, conmigo iba el Sargento Técnico Medina. 4.- Dijo que había más funcionarios en el punto de control, ellos estaban en la aprehensión: Respondió: No porque es una doble vía y cada quien esta de un lado. 5.- ¿Estaba presente cuanto la fiscal giro instrucciones o la oyó? Respondió: Si yo la oí. 6.- ¿Cuando se retira la fiscal? Respondió: en el comando. 7.- ¿En qué carro iba ella? Respondió: En su camioneta con otras personas una ford runner. 8.- ¿Quien era la señora con la niña? Respondió: No sé. 9.- ¿Cuando la persona que llama ecuatoriano dice lo del dinero? Respondió: En el comando. 10.- ¿Estaba usted solo? Respondió: Si yo hable con él.
4.- Declaración del ciudadano LEONARDO ALVAREZ, adscrito al DESTACAMENTO DE COMANDO DE RURALES NUMERO 39, en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y le fuere puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 09 de julio del 2009, expuso lo siguiente: ”Estábamos en comisión y se acerco un funcionaria del Ministerio Público y nos pidió colaboración para que le prestáramos apoyo con la comisión de un delito que traían indocumentados de alguna parte y que eso era en la entrada de tuberías y la funcionaria nos dijo que venía un camioneta color plata y nosotros paramos y le dijimos al señor que se identificara y venia uno de la onidex y uno de ellos no sabía hablar español, el otro era ecuatoriano, y después de ahí lo revisamos y vimos que no tenían identificación y se hizo la investigación del caso es todo”.
Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las preguntas y no deja constancias de ellas, siendo que la Defensa objeta de si el ecuatoriano dijo que había pagado 2500 bolívares, el tribunal Declara Sin lugar y responda el testigo que si dijo haber pagado esa cantidad 2500.
Seguidamente pregunta la Defensa quien realiza las preguntas y no deja constancias de ellas, siendo que la el Ministerio Publico objeta la pregunta en cuanto a que porque no suscribe la Fiscal las actas ya que ella no es funcionario actuante. Declara el Tribunal con lugar la objeción.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, de la siguiente manera:
1.- ¿Quien estaba cuando fiscal dio la orden? Respondió: El Sargento Pineda, Jefe de la Comisión y yo, yo maneje el carro. 2.- ¿Quien era la señora y el niño? Respondió: No sé 3.- ¿El conductor no dijo quienes eran? Respondió: No. 4.- ¿Quienes estaban cuando el ecuatoriano dijo que pago? Respondió: El jefe de la comisión, el otro funcionario y yo, en la entrada de tuberías y en el comando 5.- ¿Cuando se fue la fiscal? Respondió: Ella fue hasta la sede del comando. 6.- ¿Estuvo en las entrevista? Respondió: No sé.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
5.- Experticia de reconocimiento practicada en fecha 13 de agosto del 2009, por los funcionarios SM/2 ESCALONA ARROYO ROSARIO Y S/2 GARCIA MAHECHA JEAN, expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 03, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, S/CARROCERIA 8XDEU638888A40408, S/MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2008, PLACAS WAF-07N, DONDE SE CONCLUYE: “1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA PLACA VIN SE DETERMINA ORIGINAL, 2.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA PLACA DASH PANEL SE DETERMINA ORIGINAL; 3.- QUE EL SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA ORIGINAL”
6.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA CON EL CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA CONFORME EL ART. 307 DEL COPP, EN FECHA 15/07/2009, POR EL CIUDADANO BRENDAN PATRICK CAMPS, realizado a través del intérprete público de nombre ARMANDO ANTONIO PALMER MONTIEL, quien expuso:
"...Salí de Inglaterra, hacia México, de vacaciones me quede una semana en México Cancón, de México me fui a Colombia después de dos días en el hotel iba en un taxi de un hotel a otro y alguien detuvo ely desde ahí no sabia que hacer y llame a mi amigo porque yo estaba asustado la Policía no era confiable confiaba mas en mi amigo, así que lo llame y le explique lo que me había pasado estoy aquí y no tengo pasaporte y no se si me puedes ayudar, el me dijo si yo te puedo ayudar, y me dijo que esperara en un hotel me dio el nombre del hotel pero no recuerdo el nombre fui entonces a este hotel y espere dos día mientras hacia los arreglos, me llamo al hotel y me dijo que esperara allí que alguien vendría a recogerme me dijo que cuando esta persona llegara que me metiera solamente en el carro con el y el haría todos los arreglos, este tipo me llevo a un hotel no se el nombre del hotel mientras estaba mas en el hotel me dijo en un ingles no muy bueno, me dijo espera aquí dos horas y luego saldremos, mientras estábamos esperando esas dos horas otro tipo vino justamente como yo venia a Venezuela, y este tipo nos llevo en el carro, y no se a donde nos llevo, luego nos llevo a un campo grande había una casita pequeña en la cual había una persona y esa era la persona que nos trajo a Venezuela, cuando llegamos caminamos dos quizá tres horas y llegamos a una estación de gasolina, y este tipo nos dijo ahora están en Venezuela, tienen que esperar aquí y alguien les vendría a recoger para llevarlos a un hotel, esperamos aproximadamente media hora o 45 minutos luego dos personas llegaron y nos llevaron en una camioneta verde, esta dos personas nos llevaron desde la estación de gasolina hasta un restaurante, tuvimos viajando quizás dos horas llegamos a un restaurante, había un carro plateado y nos paramos al lado de dos personas en un carro verde donde estábamos dejaron el carro y fueron hablar con un hombre y una dama en el carro plateado, luego el hombre y la dama le dieron el dinero y nosotros salimos del carro y nos metimos en el carro plateado, todavía no habíamos llegado al hotel así que esta señora nos llevo a una parte no se si era su casa o la del hombre pero esperamos allí hasta las tres y luego a las tres tuvimos esperando a una persona que nos iba a recoger para llevarnos al hotel, cuando la persona que era la misma persona que nos trajo de la estación de gasolina pero había solamente una, no se donde estaba la otra, y el vino en una camioneta ford grande plateada, nos subimos a la camioneta con la señora y luego esta señor nos llevo al hotel, pero no llegamos al hotel porque nos detuvieron antes y después de eso llegamos aquí, luego nos llevaron a la Guardia Nacional, nos entrevistaron y me preguntaron que había sucedido y en una computadora iban escribiendo y luego me la dieron para que firmara tuve que poner las huellas de los pulgares en la hoja, eso es todo y aquí estoy". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico AMERICO RODRÍGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas al ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS: "¿Diga usted de donde procedía antes de llagar a Venezuela? Contesto: De Colombia, ¿Diga usted porque sitios paso usted, la frontera entre Colombia y Venezuela? Contesto: No se el nombre del lugar es un camino es como caminar por Bosques donde ahí campos grandes. ¿Diga usted la descripción de las personas que lo fueron a buscar una vez que cruzo la frontera y en que vehículo? Contesto: No se el nombre del vehículo quizás era un hyunday o toyota pero era verde como un carro familiar, es una especie de carro familiar, camioneta pequeña de turismo, y las personas estaban en uniforme como uniforme policial en Inglaterra utilizan el mismo uniforme son jeans azul marino y la camisa celeste como la del secretario que esta tipiando, era muy gordo, quizás cuarenta o cuarenta y cinco años de edad, no eran negros, no se exactamente yo mido 170 quizás ello era 1, 50 metros de estatura, en verdad no me fije mucho en su estatura. ¿Diga usted hacia donde lo llevan? Contesto: Nos llevaron por una autopista, llegamos como una cinco o seis alcabalas, luego después de eso llegamos al restaurante, las dos personas eran muy gordas. ¿Diga usted cuando se refiere a quien los llevaba que otra persona estaba con usted? Contesto: había una persona más. ¿Diga usted si esa persona que refiere también cruzo la frontera de Colombia Venezuela? Contesto: Si vino conmigo éramos los dos. ¿Diga usted cuando pasaban por esas alcabalas en algún momento esta personas que refieren como funcionario se identifican como funcionarios a los que estaban en la Alcabala? Contesto: No cuando llegamos a las alcabalas ni siquiera nos deteníamos solamente habrían la puerta o bajaban el vidrio y eso era todo y pasábamos. ¿Diga usted si esas personas que refieren como funcionario pudo ver usted si portaban algún tipo de credencial? Contesto: Yo creo que quizás tenían carné, no estoy seguro, ¿Diga usted posteriormente hacia donde los llevan? Contesto: cambiamos de carro ya no íbamos con esas dos personas, había una dama y un hombre que nos llevaron a una casa y allí esperamos, hasta las tres de la tarde y de la casa creo que cogimos un taxi porque en la parte superior decía taxi, en el taxi viajamos cinco o diez minutos, el taxi nos dejo en una encrucijada, el taxi se fue y nosotros esperamos a que las otras personas llegaran, y fue entonces fue que vino la camioneta ford grade para recogernos. ¿Diga usted si las personas que menciona como funcionario que lo fueron a recoger aya a la Frontera es la misma persona o una de ellas si es la misma persona que lo fue a buscar en la casa que usted refiere? Contesto: Si, porque el otro yo no se donde estaba. ¿Diga usted si esa persona a quien se refiere que lo fue a buscar junto a la frontera fue la misma que lo fue a buscar posteriormente en la casa? Contesto: Si. ¿Diga usted si esa persona esta presente en esta sala? Contesto: Si. ¿Diga usted cuanto dinero tuvieron que pagar la otra persona y usted, para que lo trajeran hasta Venezuela? Contesto: A la primera persona que pague fue la que me trajo de Colombia a Venezuela, le pague 1500 bolívares. ¿Diga usted a que otra persona le tuvo que dar dinero posteriormente para que lo trajera a la ciudad Maracaibo? Contesto: A las mismas dos personas que me recogieron, a ellos les tuve que pagar a las que nos trajeron de Colombia Venezuela solo le pague una vez, y la persona que nos llevo de la estación de gasolina al restaurante tuvimos que pagarle 2500 bolívares cada uno que da un total de 5000 bolívares. ¿Diga usted en que vehículo los fueron a buscar, de la casa hasta el momento que los detuvieron? La defensa objeta la pregunta formulada por el Fiscal, la cual este Tribunal la declara sin lugar. Contesto: Primero salimos de la casa en un taxi viajamos unos cinco o diez minutos, y luego llegamos a una encrucijada y esa encrucijada la camioneta llego era ford y nos arrestaron en la ford. ¿Diga usted cuantas personas viajaban con usted, dentro de la camioneta que refiere como la ford plateada? Contesto: había el conductor, la señora que estaba con nosotros en la casa, conmigo y la otra persona éramos cuatro. ¿Diga usted si la persona que refiere como una dama tenía vestimenta de funcionaría? Contesto: la dama no estaba vestía así, estaba vestida normalmente. ¿Diga usted si le cancelo algún dinero a la dama que refiere? Contesto: No le pague personalmente porque yo no tenía dinero, pero mi amigo era el que hizo los depósitos para pagarle a las personas. ¿Diga usted de la descripción de la persona a la que le realiza e1 pago de los 1500 bolívares. Contesto: es a la persona que me trajo desde Colombia a Venezuela, a esa persona se le pagaron 1500 bolívares, era bajito, de color moreno, quizás 45 a 50 años de edad, estaba vestido normalmente de jeans con una camisa de color oscuro, para mí todos me parecían iguales no puedo decir mucha diferencia entre ellos. Es todo".
En tal sentido dichos órganos de pruebas al ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
7. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN NRO 0003479 DE FECHA 13/08/09, EMANADA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), DONDE SE LEE: “Es oportuna la ocasión para dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 24-F35N-1712-09, de fecha 07 de Agosto de 2009, donde solicita información, si en este Organismo labora o laboró el ciudadano CAMACHO REYES RUDY, titular de la cédula de identidad N°V-9.706.104. Al respecto, cumplo en informarle que luego de realizar la respectiva verificación en nuestro sistema nominal del M.P.P.R.l.J, se constató que el ciudadano antes nombrado labora en esta Institución, desde la fecha 01/04/2003 hasta la presente, con el código de empicado N° 22968, desempeñando el cargo de AGENTE DE MIGRACIÓN 11, desempeñando sus funciones como Jefe (E) del Puesto Fronterizo Río Limón, Edo. Zulia. Según oficio anexo N° 4100, de fecha 11/12/2006”.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, sino por el contrario, las partes las dieron por reproducidas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado RUDY CAMACHO REYES, existiendo dudas en cuanto a su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, así como, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer la no responsabilidad penal del acusado RUDY CAMACHO REYES; en el tipo penal de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, derivándose su no responsabilidad en el tipo penal antes referido, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Quedó acreditado que el día 09 de julio del 2009, aproximadamente entre las 04:30 y 5:00 de la tarde, los funcionarios WILFREDO PINEDA, JOSE RAMIREZ MENDEZ y LEONARDO ALVAREZ, los cuales se encuentran adscritos a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 39 CORE 3, siguiendo instrucciones de la abogada Mery Gómez, Fiscal Nacional Octava del Ministerio Público, iniciaron un procedimiento, donde resulto aprehendido el ciudadano acusado Rudy Camacho, en el punto de control sector las tuberías cuando este circulaba en un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORE, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, en compañía de una señora y un infante en la parte delantera como copiloto, y en la parte trasera dos (02) ciudadanos, los cuales no portaban documentación personal alguna, uno de nombre MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, y otro de nombre BRENDAN PATRICK CAMPS, este ultimo de nacionalidad inglesa. Tales circunstancias se determinaron a través de la declaración rendida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILFREDO PINEDA FERNANDEZ, quien depuso en la sala de audiencias que el procedimiento fue realizado entre las 04:30 a 5:00 de la tarde estando al mando de la Comisión en la avenida Puerto Caballo, Sector las tuberías, se presento una ciudadana que se identifico como abogada Mery Gómez, Fiscal Nacional Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, señalándole que tenía conocimiento que pararía una camioneta BLAZER transportando ilegalmente personas, lo cual le informo a sus compañeros, por lo que al pasar una camioneta con las características aportadas a esta le fue indicada que se estacionara, donde circulaban el conductor que se identifico como funcionario del SAIME mostrando su credencial, de copiloto una señora y un niño enfermo, y en la parte trasera dos (02) ciudadanos, uno manifestó no poseer cedula y el otro tenía un idioma que no entendía, a los cuales no les verifico su nacionalidad, y que se encontraba en compañía del sargento Ramírez Méndez y el sargento Álvarez. Tal declaración se adminicula con lo dicho por el ciudadano RAMIREZ MENDEZ JOSE, quien indico que se encontraba en el punto de control las tuberías, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, cuando se presento la Fiscal Octava con competencia Nacional, indicándole las características de un vehículo explorer color plateado donde presuntamente se estaba cometiendo un delito, que al pasar la camioneta la paran a la derecha, y era conducida por un ciudadano con el uniforme del saime, que habían dos (02) personas sin documentación, uno hablaba ingles y el otro indico que era ecuatoriano, que también había una señora y una niña, que él se encontraba en el sitio con el sargento técnico de la comisión y Álvarez Álvarez. Así mismo, tales circunstancias son contestes con lo indicado por el ciudadano ALVAREZ LEONARDO, quien señalo en la sala de audiencias que la Fiscal les dijo que iba a pasar en una EXPLORE color plata un señor con unas personas de Colombia y que eran unos extranjeros que introducirían ilegalmente en el País, que eso era en la entrada de las tuberías en todo Puerto Caballo, que se encontraba con sus compañeros sargento Primera, Ramírez Méndez y con la Fiscal, y que los acompañantes no mostraron documentos y que no verifico la nacionalidad del ecuatoriano ni del ingles.
Por otra parte quedo comprobado en el debate oral y público, que la señora que fungía como copiloto, así como el infante que la acompañaba, fueron dejados ir por los funcionarios aprehensores, por instrucciones de la Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público, por cuanto el acusado de autos había manifestado que le estaba dando la cola, mas no así, no quedo determinado en este debate oral y público la identificación de los mismos, por cuanto, ninguno de los órganos de prueba incorporados lícitamente al debate pudieron aportar la identificación de ellos. Tales hechos se comprobaron con la declaración del SARGENTO SEGUNDO WILFREDO PINEDA FERNANDEZ, quien refirió que el acusado RUDY dijo que le había dado la cola a la señora y a los otros dos, y que la doctora Fiscal Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público dio la orden que la dejaran ir, por cuanto el conductor había indicado que le había dado la cola. Dicho testimonio se relaciona con lo depuesto por el funcionario RAMIREZ MENDEZ JOSE, quien señalo en el debate que también había una señora y una niña, y que el que venía conduciendo dijo que le había dado la cola por el camino, que la Fiscal dijo que ella no tenía nada que ver en el procedimiento, y que por eso no aparece la señora y la niña en actas, que la Fiscal la dejo ir y por eso no la mencionaron. De igual manera se adminicula con lo dicho por el ciudadano ALVAREZ LEONARDO, quien narro en su interrogatorio que no sabía quién era la señora y la niña y que el conductor no les dijo quienes eran, que la dejaron en libertad porque el conductor alego que le habían dado la cola.
Quedo igualmente comprobado, que posteriormente al procedimiento, el acusado de autos, así como, los ciudadanos MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, y otro de nombre BRENDAN PATRICK CAMPS, fueron trasladados hasta la sede del Destacamento del Comando Regional Nro 03. Tales circunstancias se determinan con los dichos del funcionario SARGENTO SEGUNDO WILFREDO PINEDA FERNANDEZ, quien señalo que habían trasladado hasta el Destacamento de Seguridad urbana del Core 03 al vehículo y a las personas. Dicha declaración se adminicula con la rendida por el funcionario RAMIREZ MENDEZ JOSE, quien manifestó que se trasladaron desde el punto de control al Comando. De igual manera se relacionan con la declaración del funcionario ALVAREZ LEONARDO, quien depuso que posteriormente se trasladaron hasta el Destacamento Regional Nro 03.
Por otra parte quedo determinado que el ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS, es de nacionalidad inglesa. Tal hecho se corrobora con la prueba documental incorporada al debate contentiva de ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA CON EL CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA CONFORME EL ART. 307 DEL COPP, EN FECHA 15/07/2009, POR EL CIUDADANO BRENDAN PATRICK CAMPS, donde se señala en su identificación que su nacionalidad es inglesa y es natural de Cambridge. Tal prueba se adminicula con los dichos de los funcionarios aprehensores SARGENTO SEGUNDO WILFREDO PINEDA FERNANDEZ, quien refirió que una de las personas que acompañaban al conductor, en este caso el acusado Rudy Camacho, se comunicaba con un idioma no entendible. De igual manera se concatena con lo expuesto por el ciudadano RAMIREZ MENDEZ JOSE, quien manifestó que uno de los ciudadanos hablaba ingles. Por otra parte se relaciona con la declaración del funcionario ALVAREZ LEONARDO, que indico en la sala de audiencias que uno de los tripulantes hablaba ingles.
Así mismo, quedo comprobado la existencia material del vehículo donde se trasportaba el acusado Rudy Camacho en compañía de MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, y BRENDAN PATRICK CAMPS, y la señora y el niño, la cual era una camioneta MARCA FORD, MODELO EXPLORE, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA. Tal hecho se determina con la prueba documental incorporada al debate contentiva de experticia de reconocimiento practicada en fecha 13 de agosto del 2009, por los funcionarios SM/2 ESCALONA ARROYO ROSARIO Y S/2 GARCIA MAHECHA JEAN, expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 03, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, S/CARROCERIA 8XDEU638888A40408, S/MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2008, PLACAS WAF-07N, DONDE SE CONCLUYE: “1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA PLACA VIN SE DETERMINA ORIGINAL, 2.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA PLACA DASH PANEL SE DETERMINA ORIGINAL; 3.- QUE EL SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA ORIGINAL”; lo que se adminicula con la declaración rendida por el SM/2 ESCALONA ARROYO ROSARIO, quien es uno de los expertos que la suscriben quien la ratifico en la Sala de audiencias en todas sus partes, determinándose con ello la existencia física de dicho vehículo, y lo cual se adminicula de igual manera con el dicho de los funcionarios aprehensores ciudadanos SARGENTO SEGUNDO WILFREDO PINEDA, FERNANDEZ RAMIREZ MENDEZ JOSE y ALVAREZ LEONARDO, quienes fueron contestes en señalar las características del vehículo siendo una explorer color plata y que en dicho vehículo era el que conducía el acusado RUDY CAMACHO, y las cuales fueron las características aportadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional.
De igual manera quedo comprobado que el acusado de autos RUDY CAMACHO, es funcionario del SAIME. Tal circunstancia se determina con la prueba documental incorporada al debate contentiva de COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN NRO 0003479 DE FECHA 13/08/09, EMANADA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), donde refieren que el ciudadano CAMACHO REYES RUDY, titular de la cédula de identidad N°V-9.706.104, labora en esta Institución, desde la fecha 01/04/2003 hasta la presente, con el código de empicado N° 22968, desempeñando el cargo de AGENTE DE MIGRACIÓN 11, desempeñando sus funciones como Jefe (E) del Puesto Fronterizo Río Limón, Edo. Zulia. Lo cual se adminicula con las deposiciones rendidas en el debate por los funcionarios aprehensores SARGENTO SEGUNDO WILFREDO PINEDA, quien indico que el conductor se identifico como funcionario del saime anteriormente onidex y mostro su credencial; lo que se concatena con el dicho del ciudadano FERNANDEZ RAMIREZ MENDEZ JOSE, quien señalo que cuando pararon la camioneta a la derecha había un ciudadano con el uniforme del SAIME; y de igual manera se entrelaza con lo depuesto por el ciudadano ALVAREZ LEONARDO, quien fue conteste en señalar que dicho ciudadano al momento de su detención se identifico como funcionario del ONIDEX y que andaba con el uniforme de dicha Institución.
En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas a lo largo del debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, así como, la cantidad de personas que viajaban en el vehículo donde resulto aprehendido, y la identificación de dos (02) de ellos, mas no así, no se pudo determinar de parte del ciudadano Rudy Camacho, algún tipo de acción u omisión que promovieren o mediaren el tráfico ilegal de personas con destino al Territorio Nacional, no pudiéndose establecer la intervención directa ni indirecta del mismo en la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto, ninguna de las personas que comparecieron a rendir declaración ante esta sala de audiencias, confirmaron o certificaron de manera CERTERA que el ciudadano Rudy Camacho estaba obteniendo algún fin lucrativo o que estaba trasladando ilegalmente a los ciudadanos MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, y otro de nombre BRENDAN PATRICK CAMPS, en el vehículo que el conducía, por cuanto, solo fue señalado de manera referencial por los funcionarios actuantes que según los dichos del ciudadano MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, él y el ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS, de nacionalidad inglesa, habían cancelado 2500 bolívares, sin embargo, los mismos funcionarios policiales depusieron en esta Sala de audiencias que el referido ciudadano no les dijo a quien le habían pagado; solo existiendo en su contra el acta de entrevista rendida bajo prueba anticipada por el ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS, por lo que, dicha prueba por sí sola, no relata en sí el hecho controvertido, aunado a la circunstancia, que ni siquiera se pudo determinar la nacionalidad cierta del ciudadano MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, ya que el mismo no fue promovido como testigo, y ni siquiera nunca se le tomo entrevista como prueba anticipada en la fase de investigación; por lo que, esta Juzgadora no logra ubicar ni encuadrar la conducta del acusado Rudy Camacho en el tipo penal por el cual está siendo Juzgado, para de esta manera poder determinar una responsabilidad penal en su contra.
Por otra parte, los funcionarios aprehensores incurrieron en múltiples contradicciones, cuando el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILFREDO PINEDA, indico que el ecuatoriano y el ingles les dijo que había cobrado 2.500 cada uno, que ellos lo manifestaron y que lo escucho en el trayecto cuando venían de Puerto Caballo hasta el destacamento Urbano; que él no hablaba ingles, después señalo que fue el ecuatoriano y el ingles con traducciones y que él no estuvo en las entrevistas y que escucho fue del traductor cuando el ingles dijo que les había pagado, que ellos dijeron que les había dado dinero pero no le consta, que él se traslado con los dos ciudadanos y con su compañero Ramírez Méndez que iba conduciendo la camioneta, y que su otro compañero, es decir Álvarez, se fue en el vehículo tiuna con Rudy Camacho. Por su parte FERNANDEZ RAMIREZ MENDEZ JOSE señalo que el ecuatoriano dijo que le habían pagado 2500 bolívares desde la frontera hasta Maracaibo y que esto lo oyó en la sede, y que el manejo la explore hasta el Comando pero que él se llevo al acusado Rudy Camacho, y el sargento técnico Primera se fueron en el vehículo tiuna con el funcionario Leonardo Álvarez, luego señalo que no dijo a quien le había pagado solo que habían pagado. Y el funcionario ALVAREZ LEONARDO refirió que el conductor se fue en el vehículo Tiuna con su compañero Leonardo Álvarez y los indocumentados, que el ecuatoriano dijo que había pagado 2500 pero no dijo a quien, que él no estuvo en la entrevista, que fue en el momento que el ecuatoriano se bajo de la camioneta que dijo que había pagado, y que estaba el sargento Primera, su otro compañero y el cuándo el ecuatoriano dijo que había pagado. Entonces cabe preguntarse esta Juzgadora, ¿donde lo escucharon, en la sede o cuando se bajo?; ¿dijeron o no dijeron a quien le pagaron?; ¿quien traslado a quien?.
Por lo tanto, dadas a las múltiples contradicciones suscitadas en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental que haya señalado directamente al ciudadano Rudy Camacho, como autor del delito que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de auto en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.
En tal sentido, en base a las argumentaciones antes dichas, no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal del ciudadano RUDY CAMACHO , en el delito que le fue imputado por la Representante Fiscal, el cual era el de tráfico ilegal de personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de extranjería y Migración en concordancia con el artículo 57 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral, aportaron hecho alguno, que le pudieran dar la certeza a esta Juzgadora que el ciudadano RUDY CAMACHO REYES, tuvo participación activa en el delito por el cual fue juzgado.
En este sentido, en cuanto a dicha calificación jurídica, con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia, tal como se señalo anteriormente, no se pudo establecer la intervención directa del ciudadano acusado RUDY CAMACHO REYES, en la comisión del ilícito penal de tráfico ilegal de personas.
Por lo que, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental que haya señalado que el ciudadano RUDY CAMACHO REYES, hacia trasporte ilegal de personas, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de autos en dicho ilícito penal, por lo que en base a suposiciones no puede fundar este Tribunal una responsabilidad penal en su contra.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en razón a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, existiendo contradicciones que crearon muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que lo favorece, y al ser todas estas circunstancias, testimoniales y documentales debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción esta Juzgadora de que existen muchas dudas en torno a la participación o no del acusado en la comisión del delito de trafico ilegal de personas, quien según el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado RUDY CAMACHO REYES, por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado)
Por lo que, a consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate especialmente las testimoniales y declaraciones valoradas, no se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, no se produjo con las pruebas evacuadas una conexión del acusado con el delito que se le imputaba, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de tráfico ilegal de personas, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre los hechos en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, tal y como, se desprende del análisis anterior; no se determino que el ciudadano RUDY CAMACHO REYES, fuere autor de dicho delito, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputaba a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo tal situación incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensables para establecer tal como referimos antes, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito.
Corolario de lo anterior, no se puede afirmar que el acusado RUDY CAMACHO REYES, haya incurrido en la comisión del delito de tráfico ilegal de personas, circunstancia esta que quedo plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, razón por la cual, considera este Tribunal Unipersonal que el acusado debe ser absuelto del ilícito penal antes referido, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de extranjería y Migración en concordancia con el artículo 57 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS, por lo que debe ser declarado absuelto de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- Declaración del experto sargento segundo GARCIA MAHACHA JEAN, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional, Comando Regional nro 03.
Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha prueba no la considera estimada, por cuanto el Representante Fiscal y la defensa privada en data 24/05/2010, prescinden de dicha declaración en virtud de que el mismo suscribe conjuntamente con el experto Escalona Arroyo Rosario la experticia de reconocimiento practicada en fecha 13 de agosto del 2009, al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, S/CARROCERIA 8XDEU638888A40408, S/MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2008, PLACAS WAF-07N, quien rindió su declaración sobre la misma. Y así se decide.
2.- Testimonios de los ciudadanos MANUEL SIMON MONTIEL y YENITH BENITA LABARCA SUAREZ, testigos promovidos por el Ministerio Público.
Esta Juzgadora al momento de la valoración de dichas probanzas no las considera estimada, por cuanto pese a todas las diligencias efectuadas por este Juzgado a fin de traer los testimonios al debate oral y público de los ciudadanos MANUEL SIMON MONTIEL, YENITH BENITA LABARCA SUAREZ, las mismas fueron infructuosas para su localización, tanto por el alguacilazgo como por la Comandancia Policial, en razón a ello en fecha 16 de junio del 2010, las partes de común acuerdo prescinden de su declaración. Y así se decide.-
3. Testimonios de los ciudadanos NIOMAR CASTELLANO MONTIEL, HORACIO JOSE GONZALEZ y ALEXANDER DE JESUS GUTIERREZ, testigos promovidos por la defensa.
Esta Juzgadora al momento de la valoración de dichas probanzas no las considera estimada, por cuanto en fecha 16 de junio del 2010, las partes de común acuerdo prescinden de su declaración. Y así se decide.
4. Testimonios de los ciudadanos LUIS DE JESUS BRINEZ OQUENDO y LUIS ALBERTO BRINEZ SALAS, testigos promovidos por la defensa, quienes luego de prestar el juramento de ley, depusieron:
1.- LUIS ALBERTO BRIÑEZ SALAS: ”Siendo aproximadamente un día de julio en el puesto fronterizo en el rió limón mis compañeros y yo, mi padre, con el Jefe, y Luís Tomas, como de costumbre estábamos en ese punto para chequear los vehículos, el transito personas y de vehículos para pedir documentación, como a las dos de la tarde llego una señora con una niña en brazo y pregunto por el jefe, y nosotros dijimos que estaba en su oficina, asentamos las novedades en el libro, y asentamos todo allí, y el ciudadano Rudy, mi jefe salio y converso con ella y el nos dijo que era una amiga de el hasta allí se yo”.
Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Durante su interrogatorio el FISCAL objeto una de las preguntas indicando que el testigo no hizo referencia a la práctica de Deportaciones y que aludiendo que el Defensor sugería las preguntas al testigo. La Defensa pidió respeto por parte del Fiscal, y el Tribunal declara SIN LUGAR la objeción; por lo que el testigo responde la pregunta y manifiesta que allí se hacen Deportaciones y se trabaja para eso, para la gente que entra por los “caminos verdes”, por ese sector.
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Durante su interrogatorio el Defensor objeto una de las preguntas indicando que el testigo es solo referencial y que no puede hacerle preguntas relacionadas con el momento de los hechos ya que no estuvo, y el Fiscal manifiesta que le pregunta en su condición de funcionario por lo que el testigo indica que no da cola a extraños y menos indocumentados. El Tribunal declara con lugar la objeción.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- A que hora lo dejo de ver? R: Cuando se fue el Jefe. 2. Cuanto tiempo hablo la señora del niño con su jefe? Respondió como 10 minutos. 3.- Cuanto se fue ella? Respondió no se. 4.- Y el jefe? Respondió: A las 4; 5.- informa de los procedimientos de deportación? Respondió: Si a Caracas por teléfono y vía fax, eso queda el reporte.
2.- JESUS BRIÑEZ OQUENDO: “El día en que supuestamente el compañero Rudy estuvo en el problema, estuvo trabajando todo el tiempo hasta las cuatro de la tarde es todo”.
Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Durante su interrogatorio el Fiscal objeto una de las preguntas indicando que las preguntas son subjetivas, a lo que la defensa dice que no esta siendo subjetivas, declarando SIN LUGAR LA OBJECION.
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Durante su interrogatorio el Defensor objeto una de las preguntas indicando que el testigo dijo que no había visto a la señora con el niño, y el Tribunal Declara Sin Lugar y ordena que conteste testigo.
Seguidamente el Tribunal pregunta: 1.- ¿Vio la señora con el niño? Respondió: Si no me interesa la conversación, pero si la vi. 2.- ¿En que momento la vio? Respondió: Desde que llego la vi; 3.- ¿Usted estaba con quien? Respondió: Con mis compañeros, Epiliano, Cheche, Molin, Luís Alberto, mi hijo, y yo; 4.- ¿Su hijo estaba cuando usted oyó pedir la cola a Rudy por parte de señora? Respondió: No lo recuerdo; 5.- ¿Desde que ella se fue y el señor Rudy del trabajo, cuanto tiempo paso? Respondió: No fue mucho tiempo; 6.- ¿Se fue solo o acompañado? Respondió: Sale de ahí y se va solo.
Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada lícitamente en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas, no le produjo a esta Jueza, ningún tipo de circunstancias, en cuanto a los hechos imputados por la representante fiscal y los cuales fueron debatidos, ya sea ni a favor ni en contra del acusado, aunado a las circunstancias que no se encontraban presentes al momento de la detención del acusado RUDY CAMACHO REYES. Y así se declara.
5. Copia fax nro 4-6-21-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrito de manera ilegible por el Dr. German Ortega, Encargado de Negocios A.I de la República del Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela, recibido por este Juzgado en fecha 05 de febrero del 2010, donde se lee: “En atención a su oficio nro 3793-09 de fecha 04 de diciembre de 2009, a través de cual solicito información del señor Marvis Alberto Vergara Segovia, tengo a bien comunicarle que el Consulado General del Ecuador en Caracas con nota nro 3-2-01/2010, de fecha 28 de enero del 2010, de 28 de enero de 2010, ha remitido a esta Embajada, la siguiente respuesta: “Cumplo con informarle que después de revisar el Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del ecuador, no se encontró ningún dato del ciudadana MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA”
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, al ser la misma una copia simple y fax que fue recibida por este Juzgado, fue objetada válidamente por la Representación Fiscal, lo que hace que pierda su valor probatorio. Y así se declara.
6. Acta de investigación penal nro CR-3-DESUR-ZUL-SIP: 284 de fecha 09 de julio del 2009, donde se lee: “QUIENES SUSCRIBEN: ST2. PINEDA FERNANDEZ WILFREDO, S2. RAMÍREZ MÉNDEZ JOSÉ, S2. ALVAREZ ALVAREZ LEONARDO, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NÚMERO 39, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACANTONADA EN EL FINAL AVENIDA GUAJIRA, AL LADO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNITA Y VILLA COUNTRY, ANTIGUA GRANJA ALEGRÍA CLUB, SECTOR LAS PEONÍAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ACTUANDO COMO ÓRGANO ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 110,111, 112, 113, 169, 284 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN: HIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE NOS ENCONTRÁBAMOS EN UN PUNTO DE CONTROL INSTALADO EN LA ENTRADA DEL SECTOR LAS TUBERÍAS, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, AL CUAL SE PRESENTO UNA CIUDADANA QUEN MEDIANTE SU CREDENCIAL, SE IDENTIFICO COMO LA DRA. MERY GÓMEZ CADENAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.412.355, MANIFESTÁNDONOS QUE MANEJABA INFORMACIÓN REFERENTE A UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MODELO EXPLORER, COLOR PLATA, QUE SE TRASLADABA EN SENTIDO NUEVA LUCHA-MARACAIBO, EN EL CUAL PRESUNTAMENTE SE ESTARÍA COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE COMO LO ES EL TRAFICO ILÍCITO DE PERSONAS, EN VISTA DE LO EXPUESTO PROCEDIMOS A EFECTUAR UN CHEQUEO RIGUROSO DE LOS VEHÍCULOS QUE TRANSITABAN POR DICHA ARTERIA VIAL, EN EL MOMENTO QUE OBSERVAMOS UN VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS ANTERIORMENTE, PROCEDIENDO A INDICAR AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA, CON EL OBJETIVO DE REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS QUE SE TRASLADABAN EN EL MISMO DE LA SIGUIENTE MANERA: CAMACHO REYES RUDY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD NRO, V- 9.706.104, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACA WAE07N, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, QUIEN IBA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS: MARVIS ALBERTOS VERGARA SEGOVIA, INDOCUMENTADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, Y BRENDAN PATRICK CAMPS, INDOCUMENTADO, QUIENES MANIFESTARON SER DE NACIONALIDAD ECUATORIANA E INGLESA RESPECTIVAMENTE, EN TAL SENTIDO PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS Y AL MENCIONADO VEHÍCULO, A LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO, 3, EN COMPAÑÍA DE LA DRA. MERY GÓMEZ CADENAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ELABORAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO Y ENVIARLAS A MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN EL LAPSO ESTABLECIDO, EN CUANTO AL CIUDADANO CAMACHO REYES RUDY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD NRO, V-9.706.104, FUE REMITIDO AL CENTRO DE ARRESTO Y PREVENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE MEDIANTE OFICIO NRO. CR3-DESUR-ZUL-SIP. 1269, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2009, EN CUANTO AL VEHÍCULO SERÁ REMITIDO A UN ESTACIONAMIENTO JUDICIAL ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO”
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
7. Copia fax de oficio nro 0003507 de fecha 19 de agosto del 2009, emanado del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, dirigido al abogado Carlos Henríquez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en Maracaibo, estado Zulia, donde indican: “Es oportuna la ocasión para dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio Nro 24-F35N-1712-09, de fecha 07 de Agosto de 2009, donde solicita información, si en este Organismo labora o laboró el ciudadano CAMACHO REYES RUDY, titular de la cédula de identidad N° V-9.70ó. 104.… que luego de realizada la respectiva verificación en nuestro Sistema Nominal del M.P.P.P.R.l.J, se constató que el ciudadano antes nombrado labora en esta Institución, desde el 01/04/2003 hasta la presente fecha, ocupando el código de empleado Nrt 22968, con el cargo de AGENTE DE MIGRACIÓN II, desempeñando sus funciones como Jefe (E) del Puesto Fronterizo Rio Limón, Edo. Zulia. Según oficio N° 4100, de fecha 11/12/2006. De igual manera le informo que el día 09 de Julio de 2009 se encontraban de servicio en el Puesto Fronterizo Río Limón, Estado Zulia, los ciudadanos que se mencionan a continuación:
NRO. NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA CÓDIGO CARGO
1. MARÍN RÍOS RANGEL 05.110.008 22951 ASIT. INMIGRACIÓN
2. LUIS ALBERTO BRIÑEZ SALAS 09.729.601 22939 ASIT. INMIGRACIÓN
3. LUIS DE JESÚS BRINEZ OQUENDO 03.380.976 22973 ASIT. INMIGRACIÓN
4. NEOMAR JOSÉ CASTELLANO MONTIl'L 14.278.155 N/TIENE CONTRATADO
5. MAIKEL COLINA PENA 11.868.372 151 ASEADOR
Es de hacer notar, que el servicio de guardia tiene una duración de 24 horas continuas y luego el personal que monta dicho servicio disfruta de 48 horas libres.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, al ser la misma una copia simple y fax que fue consignada a este Tribunal por la Representación Fiscal, la misma fue objetada válidamente por la Defensa técnica, lo que hace que pierda su valor probatorio. Y así se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RUDY CAMACHO REYES, venezolano, natural de Sinamaica, titular de la C.I: 9.706.104, casado, domiciliado en urbanización Los Modines, entrando por la importadora Betania, calle 78, Casa N° 78-18,Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1963, de 47 años de edad, Funcionario Publico de Emigración, Hijo de: PABLO JOSÈ CAMACHO (D) y RUBIA JOSEFINA REYES (V); de la comisión del delito de tráfico ilegal de personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de extranjería y Migración en concordancia con el artículo 57 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la inmediata libertad plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva de arresto domiciliario que pesa sobre el mismo, por lo que se ordena librar oficio a la Comandancia Policial.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Penal para su correspondiente custodia, de quedar firme la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los (15) días del mes de julio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL DECIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
ANA IRENE SAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
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